Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas461-473

Page 461

I Familia
Sentencia de 2 de noviembre de 1965 -Nulidad (no inexistencia) del matrimonio contraído según el rito protestante, en el extranjero, por un bautizado en la Iglesia Católica. Enriquecimiento injusto. Mala fe del esposo. Indemnización por daño moral a la contrayente de buena fe. Bienes privativos de los cónyuges y bienes que pertenecen de por mitad y pro indiviso a ambos, según la Compilación de Baleares. Invariabilidad de las resoluciones judiciales consentidas («Reformatio in peius»)

La demanda: Mediante escrito de fecha 11 de julio de 1961, don Jaime M. M, representado por un Procurador, dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca demanda contra doña Máxime E. C, alegando sustancialmente como hechos: Primero. Que el actor había nacido en Palma de Mallorca, teniendo, por tanto, la nacionalidad española, que no había perdido jamás. Segundo. Que el actor había sido bautizado en la Iglesia Católica como acreditaba con el certificado de bautismo que acompañaba. Tercero. Que el actor, en 13 de julio de 1953, había contraído en la ciudad de Tánger matrimonio, según el rito protestante, con la demandada, de nacionalidad americana; que acompañaba como documentos números tres, cuatro y cinco, certificado del testimonio del citado matrimonio y certificación expedida por el Vicecónsul de los Estados Unidos de América en Tánger, acreditativo de que aquél era una copia fiel y exacta de la inscripción que obraba en dicha oficina del citado matrimonio, ambos documentos en idioma inglés y debidamente legalizados por el Cónsul General de España en Tánger, y a la vez legalizada la firma de este último por el Ministerio de Asuntos Exteriores de España; acompañando también traducción literal de ambos documentos, practicada por el Jefe de la Interpretación de Lenguas de dicho Ministerio. Cuarto. Que dicho matrimonio se había realizado por el actor sin sujetarse para nada a las prescripciones de la Iglesia Católica, a la que pertenecía y a la que estaba obligado por su condición de español, por lo que el citado matrimonio era nulo de pleno derecho. Quinto Que el actor no conocía que se hubiera producido inscripción alguna en los Registros españoles. Sexto. Que ambas partes litigantes habían convivido juntos algúnPage 462 tiempo, aunque posteriormente lo habían dejado, no habiendo tenido descendencia alguna de su unión. Séptimo. Que se había demandado previamente a la demandada en acto de conciliación para que se aviniese a reconocer cuanto se derivaba de la precedente exposición de hechos, cuyo acto tuvo lugar sin la comparecencia de dicha demandada. Octavo. Que era procedente que en el juicio que resultase de la interposición de la demanda Interviniera el Ministerio Fiscal, por tratarse del ejerccio de una acción de nulidad de matrimonio, lo que hacía constar a todos los efectos. Noveno. Que por tratarse la demanda de obtener una declaración sobre el estado civil del demandante, procedía que la misma se dedujera en juicio ordinario de mayor cuantía. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dictase sentencia, en su día, por la que se declarase: Primero. Nulo de pleno derecho, con nulidad absoluta y radicad e inexistente el matrimonio contraído por el actor con la demandada el día 13 de julio de 1953 ante el Vicecónsul de los Estados Unidos de América en Tánger, mandando anular o cancelar todas aquellas inscripciones o anotaciones que hubiera del expresado matrimonio en Registros públicos y extranjeros. Segundo. Declarar la buena fe de ambos contrayentes. Tercero. Con carácter subsidiario y para el caso de no haber lugar al pedimento interesado en el párrafo segundo del presente suplico, declarar la mala fe de ambos contrayentes, con la consiguiente compensación a todos los efectos; y Cuarto. Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consiguientes efectos

El Ministerio Fiscal solicitó en su contestación la nulidad del matrimonio referido.

La demandada contestó y se opuso a la demanda, alegando sustancialmente como hechos: Primero. Que estaba conforme con el correlativo. Segundo. Que asimismo estaba conforme. Tercero. Que la fecha del matrimonio había sido el 13 de julio de 1953 y no el 13 de junio, como se decía, sin duda por error, en el escrito de la demanda. Cuarto. Que el actor, por ser español venía obligado a contraer matrimonio de acuerdo con las leyes españolas y como católico el canónico; que el actor hubiera podido contraer matrimonio en territorio español, pero conociendo la indisolubilidad del vínculo había ido al extranjero a contraer matrimonio, con arreglo a los fines que pretendía; que lo alegado de que se encontraba en el extranjero era incierto, pues, además, en este caso, podía haber acudido al Consulado español para contraer el matrimonio con arreglo a las leyes españolas; que al no hacerlo así, y conociendo la posibilidad de disolver el vínculo cuando le conviniera demostraba su mala fe inicial. Quinto. Que era cierto que el matrimonio efectuado no se había inscrito en los Registros españoles, pero hacía constar que se había registrado en los de Tánger Sexto. Que el actor y la demandada habían convivido desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta el año 1957, en que la demandada había tenido que abandonar el domicilio conyugal debido a los malos tratos y amenazas de su mando; que el actor pretendía que la demandada conocía la nulidad del vínculo desde el momento de la celebración del matrimonio, por lo que le imputaba mala fe inicial; que ello era inexacto y se demostraba con el hecho de que si la demandada hubiera conocido dicha nulidad no tenía finalidad la farsa de desplazarse a Tánger para contraer un matrimonio que era nulo y no podía ser reconocido por tal; que la demandada había contraído matrimonio con el actor en la creencia de que era válido y que así sería reconocido por las autoridades españolas. Sép-Page 463timo. Que la pretensión del actor respecto a la imputación de mala fe que atribuía a la demandada era contraria a la realidad de los hechos, ya que la mala fe sólo podía imputársele a él. Octavo. Que estaba conforme con el correlativo. Alegó los fundamentos legales que estimó pertinentes y formuló reconvención, alegando los siguientes hechos: Primero. Que, una vez celebrado el matrimonio en 13 de julio de 1953, el demandante y demandada, una vez concluido el viaje de luna de miel, fijaron su residencia y domicilio en Palma de Mallorca, momentáneamente en el Hotel «Alhambra»; que a fin de tener vivienda propia el matrimonio había comprado la finca de la calle de Bayonetas números 7 y 11, del caserío de «El Terreno», primero la nuda propiedad y después el usufructo, otorgándose sendas escrituras ante Notario, que fueron posteriormente inscritas a favor del actor; que el precio de adquisición de la finca había sido satisfecho por la demandada, aunque el actor figurara como adquirente Segundo. Que una vez adquirida la finca de la calle de Bayonetas, debido a su mal estado de conservación, había sido necesario realizar obras de reedificación y que tales obras, aunque dirigidas por el actor, habían sido hechas efectivas por la demandada. Tercero. Que el actor, envuelto en un expediente por supuesto delito de cambio ilegal de moneda, había sido sometido a arresto, y habiéndose encargado de su defensa un abogado, la cuenta del mismo fue abonada por la demandada; que de dichos gastos no había tenido hasta la fecha la demandada ninguna satisfacción por parte de su marido; que el importe de lo pagado por la demandada había ascendido a 50.000 pesetas, acompañando dos recibos que lo acreditaban. Cuarto. Que siendo los gastos realizados por la demandada, durante los dos primeros años de su matrimonio, excesivos, había motivado tener que liquidar el patrimonio que tenía en Estados Unidos, había empezado a mostrarse reacia a pagar los gastos que no fueran necesarios para vivir; que el actor, que sin duda había creído que su mujer era más rica de lo que era en realidad y para tratar de que fuera más espléndida en los gastos, había otorgado testamento abierto, ante Notario, reconociendo a la demandada como única esposa, aunque sabiendo que el testamento otorgado era revocable en cualquier instante; que la demandada, como siguiera mostrándose reacia a verificar nuevos desembolsos económicos, se había visto despreciada por su marido y bajo las amenazas del mismo había tenido que abandonar el domicilio conyugal, habiéndola amenazado con matarla en dos ocasiones; que desde la fecha de la celebración hasta el momento de la separación de hecho los gastos de sostenimiento de ambos habían corrido a cargo de la...

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