Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas181-197

Page 183

I - Familia
Sentencia de 28 de octubre de 1965 -Existiendo defensor judicial de los menores, es nulo el reconocimiento de deuda por honorarios de Abogado, hecho por la madre en nombre de ellos, derivado de asunto en que tenia interés contrario a sus hijos

Ejercitándose en la demanda rectora del pleito una acción personal de reclamación de cantidad, la pretensión formulada básicamente se asienta en la carta suscrita por la madre de don Alberto y doña Josefa T. C, a la razón menores de edad, con fecha 9 de octubre de 1953, carta en la que aquélla, como representante legal de sus mencionados hijos, no sólo presta su conformidad a la cuenta de honorarios de los Letrados accionantes, sino que, aparte 75.000 pesetas que se dicen cobradas, estipula la forma en que han de percibirse las cantidades restantes, e intereses que éstas deben devengar, afirmándose, además, en tal documento, que «a todos los efectos, incluso al de la prescripción, quedan convertidos sus devengos profesionales en un crédito personal ordinario que en la forma expresada les reconozco en nombre de mis hijos»; carta en que los propios demandantes conceden valor contractual, pues, como se dice en el escrito de réplica, «no es el importe de unos honorarios profesionales lo que aquí se reclama, sino el cumplimiento de una obligación de pago establecida en carta de 9 de octubre de 1953».

Mas, antes de entrar en el examen de las cuestiones jurídicas planteadas en el presente recurso, añade la sentencia, conviene destacar: a) que en el pleito en que se devengaron los honorarios reconocidos y fijados en la carta de referencia, la madre de los menores accionaba contra éstos y otras personas; b) que en ese litigio, por tener la madre un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombró para éstos un defensor judicial, de acuerdo con el artículo 165 del Código civil: c) que fue ese defensor quien designó al letrado que había de defender en el pleito a dichos menores; d) que cuando se suscribió la carta de referencia se tramitaba el pleito en la primera instancia y subsistía el defensor judicial, y e) que la madre de los menores, contraria a éstos en el pleito, era ajena al nombramiento de letrado defensor de los mismos.Page 184

La suma reclamada tiene su origen en un arrendamiento de servicios profesionales, contrato en el que no intervino como parte contratante la madre de los menores, ni por sí ni en representación de sus hijos no emancipados; y aunque cierto as que, conforme al artículo 155 del Código civil, el padre, y en su defecto la madre, tienen, respecto a sus hijos, el deber de representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho, es obvio que, en el caso de autos, la madre no podía representar ni representó a sus hijos en un litigio en que ella fue parte actora y ellos demandados, y, en consecuencia, quien legalmente ostentaba la representación de los menores «en juicio y fuera de él» era. de acuerdo con el artículo 165 del Código civil, el defensor judicial al efecto nombrado, puesto que la madre tenía un reconocido interés opuesto al de sus hijos, sin que la esfera del defensor haya de restringirse a la meramente judicial, puesto que tenía que extenderse a la representación de los menores fuera del juicio en cuanto su actuación estuviese relacionado con la misión de defensa que le había sido confiada, y en tal punto, habiendo sido el defensor judicial el que había hecho la designación del Letrado de los hijos demandados, quien por tanto, corcsrtó el arrendamiento de servicios en razón del pleito y quien incluso relevó de su cargo al Abogado designado, no es admisible que, sin su intervención y aprobaron, se fijase el importe de esos servicios profesionales, creando obligaciones de paso en nombre de dichos menores, y que precisamente lo hiciese quien. aun. siendo madre de los menores, no dejaba de ser parte contraria en el pleito a que tales servicios se prestaron, teniendo un interés opuesto al de sus hijcs y careciendo, por ello, de representación a tales efectos; y si de los autos resulta, cual se sostiene en la sentencia impugnada, que por decisión del defensor judicial «se procedió a cambiar la dirección profesional llevada por los actores, designando a su vez Letrado que había de continuar el pleito en trámite», de tal afirmación mal puede lógicamente deducirse que haya de reputarse ratificada la actuación de la madre, ni tampoco cabe sostener que no exista contraposición de intereses cuando el interés opuesto surja del litigio mismo, con el que la prestación de servicios profesionales está íntimamente relacionada.

Por consiguiente, la madre actuante, cual alegan los recurrentes, no tenía la representación legal de sus hijos menores para suscribir durante el pleito que con ellos sostenía, el documento básico de referencia, ni podía obligarlos a tenor de su texto, y, por ende, dando a ese documento un contenido contractual, tampoco podía contratar a nombre de sus aludidos hijos, por no estar pare ello autorizada (articulo 1.259 del Código civil) y, en consecuencia es nulo, por ir contra lo dispuesto en la Ley, el convenio en cuestión; a lo que hay que añadir que, como también sostienen los recurrentes, la actuación de la madre al respecto no cabe configurarla con una gestión de negocios ajenos, ni asimilarse a ella, pues tal actuación fue como contratante, arrogándose indebidamente la representación legal de sus hijos, estando, pues, indebidamente aplicado el artículo 1.888 del Código civil, una vez que no se trataba de intereses abandonados y quien tenía, en ese aspecto; la verdadera representación de los menores, era el defensor judicial.

Que, en consecuencia, debe declararse haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida, sin expresa imposición de costas.Page 185

Sentencia de 16 de noviembre de 1965 -Litis expensas. Su fundamento. Los Tribunales de Instancia son los que han de apreciar la necesidad, naturaleza y extensión del gasto, como problemas de hecho

Es doctrina de esta sentencia:

Que consignada en el articulo 1.408 del Código civil como carga primera de la sociedad de gananciales las deudas y obligaciones contraídas, no sólo por el marido, sino también por la mujer en los casos en que pueda obligar legalmente a la sociedad, entre los que se encuentra el demandar o defenderse en los pleitos con su marido, en que puede serle necesario exigir que éste sufrague los gastos de su defensa cuando ella no dispone de bienes con que hacerlo, ya que con arreglo a los preceptos de la ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de carácter general en toda España, no puede la mujer casada defenderse como pobre aun cuando carezca de bienes si los tiene su marido, y seria injusto que por el olvido de tales preceptos se la colocase en la imposibilidad de ejercitar sus derechos, siendo su estado legal semejante al del propietario que por embargo u otro motivo no dispone de sus propiedades y rentas.

Que si con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala sentencias de 22 de enero de 1910, 16 de junio de 1920, 18 de diciembre de 1944, 8 de marzo de 1949, 4 de enero de 1955, 31 de abril de 1956 y 24 de enero de 1959 el derecho de litis expensae está sometido a lo que en cada caso resuelvan los Tribunales de Instancia, quienes deberán apreciar la necesidad, naturaleza y extensión del gasto para autorizarla y graduarla, como problemas de hecho, debiendo ser respetadas en casación sus valoraciones, mientras no se combatan en forma adecuada para acusar un evidente error, es visto que fundada la actual concesión de aquéllas en concretas afirmaciones de hecho, cuales son las de carecer de bienes propios la mujer, haber mediado diligencia de depósito de la misma, hallarse en tramitación el pleito sobre separación en la Curia Eclesiástica y un juicio sobre alimentos instados contra su marido por la actora, y tener esta necesidad de abonar el el importe de los derechos y gastos causados en los aludidos procedimientos el importe de los derechos y gastos causados en adecuada forma tales afirmaciones, base de la sentencia, que se limita a subsumir los hechos declarados probados que han quedado firmes en casación en el número primero del artículo 1.408 del Código civil y en la doctrina legal contenida en las propias sentencias citadas por la parte recurrente, no puede prosperar el motivo único del recurso.

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 21 de octubre de 1965 Contrato de Corretaje. Prueba

El contrato de corretaje, dice esta sentencia, no regulado específicamente por nuestro Código civil, tiene por finalidad característica, según destaca la jurisprudencia sentencias de 27 de diciembre de 1962 y 9 de octubre de 1965, la...

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