Los derechos sociales como derechos de ciudadanía social de los inmigrantes: el caso del derecho al trabajo como valedor de los derechos laborales de los trabajadores extranjeros

AutorLuis Ángel Triguero Martínez
Páginas75-104

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El derecho al trabajo, como derecho social, tiene hoy en día un carácter fundamental y rol esencial para la configuración del estatuto jurídico sociolaboral indispensable de los trabajadores extranjeros inmigrantes. Todo ello, resultado de los derechos sociales y de sus caracteres en el marco de una ciudadanía social de carácter inclu-siva que considera a todos sus miembros iguales, más allá de su condición personal, étnica, racial, sexual, administrativa, etc.

1. Derechos sociales, ciudadanía social e inmigración

La forma de Estado Social es la que tiene actualmente una mayor extensión entre los países más avanzados socialmente fruto de la evolución histórica sufrida, y España viene definida como tal. En ella, adquieren un valor fundamental y preponderante el conjunto de derechos sociales que tienen los miembros en una ciudadanía igualitaria definida como social, en la que los trabajadores, el derecho al trabajo y el propio trabajo en sí, se configuran como básicos. Es en base a estos tres elementos estrechamente interrelacionados (Estado Social, derechos sociales y ciudadanía social), donde el hecho de la inmigración y sus protagonistas, principalmente trabajadores extranjeros, van a encontrar razones para la igualdad, inclusión y protección por su mera condición personal.

1.1. Derechos sociales e inmigración

En el origen de los derechos sociales89, la clase trabajadora, o prole-

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tariado, fue la que ocupó un lugar destacado así como el socialismo democrático, ya que fueron ellos los que desde mitad del siglo XIX reivindicaron una serie de derechos de carácter social, económico y cultural, con la pretensión última de que las libertades adquiriesen forma real y efectiva para el conjunto de la sociedad: derecho al trabajo, derecho al descanso, derechos sindicales, derecho a un salario justo, etc.

Estas reivindicaciones, que en gran medida derivaron de lo que se conoció como la cuestión social, se plasmaron en la segunda generación de derechos humanos, que es la que integra los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se cristalizaron en el Pacto del mismo nombre, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor el tres de enero de 1976. Destacar que en su preámbulo se menciona la circunstancia de que con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Es decir, los derechos sociales se configuran como básicos para la realización del hombre libre como igual respecto a los demás que le rodean, con lo que las pretensiones implícitas de integración y lucha contra la exclusión se hacen patentes.

De esta forma tenemos que desde los derechos sociales, adoptando la perspectiva de la igualación del conjunto de personas, más allá de su nacionalidad y/o condición, se pretende asegurar la solidaridad y la igualdad entre las personas con la clara fialidad de satisfacer el conjunto de necesidades básicas que no son cubiertas por el otro gran conjunto de derechos a los que tradicionalmente se vienen oponiendo éstos, que son los derechos civiles y políticos90.

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Así pues, tenemos que los derechos humanos y, más concretamente, los derechos fundamentales, persiguen o aseguran la igualdad mediante la vía de los derechos sociales.

Éstos reúnen todos ellos una serie de rasgos91, que a continuación son los que vamos a detallar, siendo los caracterizadores de los mismos frente a otros con más tradición como los derechos civiles o los derechos políticos. Y es que hemos de tener presente que los derechos sociales, como categoría jurídica, tienen una consolidación relativamente reciente, al igual que ocurre con su reconocimiento en el derecho positivo. Incluso, se afirma por parte de un sector doctrinal de los mismos, que constituyen un paradigma joven, inmaduro e inacabado92.

Los sujetos titulares de los derechos sociales son el propio ser humano que se encuentra ubicado en la historia y que tiene unas necesidades a satisfacer en forma de derechos. Es decir, no es un individuo aislado el considerado, sino el que necesita de una protección, de una tutela, de una defensa. Sin embargo, en este sentido se puede plantear un problema en la representación político-ideológica de la contemplación reductiva de la ciudadanía de los derechos como una nueva versión del individualismo utilitarista, puesto que se coloca al ciudadano en un puesto aislado en consideración a su cualidad de formar parte de la Comunidad y, por tanto, sin tener en consideración su pertenencia a determinados grupos sociales en una sociedad fragmentada y desigual93.

Pero, en contrapartida, podemos considerar que la gran mayoría de los derechos sociales pertenecen a los trabajadores en cuanto

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tales, pero también pueden pertenecer a otros grupos que de la misma forma necesiten tal protección o defensa ya mencionada. Esto conlleva el supuesto rasgo de que puedan ser considerados como derechos de colectivos o de grupos determinados.

Aplicado este rasgo a la inmigración, nos encontramos con que los trabajadores inmigrantes por sí mismo considerados, son sujetos titulares de derechos sociales94, en cuanto que por su condición y pertenencia a un grupo ya de por sí vulnerable, necesita de una protección mínima indispensable que mantenga su igualdad con el resto de personas en base al principio de justicia social e intente erradicar, en la medida de lo posible, sus probabilidades de exclusión.

En cuanto a su objeto y fialidad, los derechos sociales representan una explicitación de las exigencias de la igualdad material, sobre todo en el caso concreto de la satisfacción de un conjunto de necesidades básicas. Así, por un lado, limitan al mercado a través de la intervención del Estado mediante la legislación laboral protectora de los trabajadores y, por otro lado, realizan una función redistributiva al intentar corregir en la medida que puedan los resultados desigualitarios que origina la distribución de bienes, recursos, ingresos, oportunidades, etc, a través del mercado.

De esta forma, los trabajadores extranjeros inmigrantes se ven protegidos por la expresa fialidad de la puesta en práctica de una igualdad, que les lleve a ser considerados como iguales respecto a los nacionales en la cobertura de un conjunto de necesidades indispensables a cubrir por todas las personas sin distinción.

Derivado del aspecto precedente, los derechos sociales, en su mayo-ría, tienen carácter prestacional. Es así porque imponen al Estado, o a determinados grupos sociales o particulares, una obligación de dar o hacer. Es decir, aplica un sistema de prestaciones y servicios mediante políticas activas de los poderes públicos que llevan a la adopción de políticas en el orden social y económico, articuladas con gran frecuencia en normas jurídicas y que, como resultado,

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ponen ciertos bienes básicos al alcance de muchos para garantizar sus necesidades básicas: es lo que se conoce como "desmercantilización"95.

Este rasgo supone para los trabajadores inmigrantes el reconocimiento de una protección social mínima puesta en marcha por el Estado mediante unas políticas sociales correspondientes que conlleven el que no sean considerados como simple mano de obra, como simple mercancía y que pierdan este carácter determinados bienes y derechos para ser considerados como sociales por su condición necesaria. En este sentido, se producirá tal desmercantilización96cuando un ente, como es el poder público, adquiera la suficiente relevancia e importancia para que sea capaz de satisfacer todo el conjunto de necesidades sociales como una cuestión de derecho, teniendo, por tanto, cualquier persona, inclusive el inmigrante sea trabajador o no, garantizada la supervivencia sin depender del mercado97.

Sin embargo, algunos derechos sociales, como el de sindicación o el de huelga no encajan con éste último rasgo, ya que no son prestacionales. En estos casos, la obligación por parte del Estado no es positiva y sí negativa, ya que no ha de intervenir, no ha de injerir y no ha de limitar su ejercicio. Pero es que además, en cierta medida y de forma accesoria, la legislación reguladora de ambos puede llegar a ser calificada como promocional, en el sentido de que se anime al ejercicio efectivo de tales derechos. Además, este hecho se conecta directamente por ser estos dos derechos reivindicaciones históricas de los obreros y por la fialidad propia de los mismos: progreso social, mejoras laborales, igualdad, etc.

Estos derechos, sindicación y huelga, para los trabajadores extranjeros inmigrantes adquieren condición básica, elemental y fundamental para la igualdad, puesto que gracias a ellos pueden ser

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escuchados y tenidas en cuenta sus proposiciones respecto a sus condiciones sociolaborales.

Pero junto al supuesto de igualdad material más extendido para el caso de los derechos sociales, como es el ya comentado y apoyado en un derecho fundamental de naturaleza prestacional, aparecen dos supuestos más que no debemos olvidar. Por una parte, cuando la propia y pretendida igualdad sustancial98concurre con otro derecho fundamental. Y, por otra...

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