Ciudadanía y familia: los estados civiles de la persona

AutorTomás Rubio Garrido
CargoProfesor Titular de Derecho Civil - Universidad de Sevilla
Páginas1627-1634

RAMOS CHAPARRO, Enrique: Ciudadanía y familia: los estados civiles de la persona, Barcelona, 1999, 431 pp.

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  1. La obra que recensionamos es realmente singular.

    Es singular por el tema que aborda: los estados civiles, añejo topos, preñado de trampas ideológicas e históricas. Se separa de la boga actual en la que predomina el análisis aséptico (cuando no meramente «periodístico») de lo práctico.

    Es singular por el método que emplea: iusnaturalismo clásico, acompañado coherentemente del apparatus argumentativo escolástico (constantes apelaciones a los binomios esencia/accidente, primario/secundario, principal/accesorio, inmanente/contingente, natura rerum, causas formales, eficientes y finales).

    Es singular por lo muchísimo que disecciona y afirma (sin escamotear problemas muy complejos). También aquí va contracorriente, ante la pléyade de obras contemporáneas que poco aportan, salvo el consabido collage de opiniones ajenas o el no menos consabido puñado de pomposas solemnizaciones de lo obvio.

    Es singular, por último, por el estilo desplegado. La prosa del profesor Ramos es de tal calidad, que es casi literaria.

    Tal es el número de cuestiones tratadas, que la exposición de las mismas que subsigue, no es más que una sinopsis que la ocasión requiere.

  2. La obra principia con una Parte I, dedicada a fundamentar lo que el autor denomina «un concepto "estricto" de estado civil». Éste sena traducción jurídica de un quid preexistente: la «relación social orgánica». Ésta dimanaría otológicamente del prius antropológico de la personalidad, que, ex natura sua, tiene una faceta relacional o social. De esa forma, el estado civil es, para Ramos, un concepto «metajurídico», con eficacia a priori sobre las restantes relaciones de la persona, «imprescindible» para la existencia del propio ordenamiento y con eficacia jurídica universal (o supra-estatal) y omnidisciplinar. Sería análogo en rango a los derechos humanos.

    Para el autor, este concepto sirve para que la exaltación liberal de la individualidad no acabe ignorando o desnaturalizando el esencial plano social de la persona, «último creador y destinatario del Derecho». El liberalismo individualista lleva a una sociedad atomizada en puras subjetividades independientes, que no es tal sociedad, sino masa anárquica, en la que la personalidad carece de cauces para su libre desarrollo.

    El estado civil es definido, pues, como «un hecho participativo del sujeto, derivado de su carácter de miembro o parte funcional en las comunidades jurídicas esenciales» (familia, nación). Para Ramos, tiene un valor «institucional» y «estructurador» de la «sociedad civil», armonizando el plano social (ius publicum) y el individual (ius privatum) de la existencia humana. Y sería una exigencia de la propia dignidad humana, siendo, para la persona, «instrumento de integración, en vínculo de solidaridad y fraternidad humanas».Page 1628

    Las cotas que el autor alcanza le obligan a advertir que su perspectiva «orgánica» del hombre no tiene la valencia totalitaria que daría a los agregados sociales una prioridad valorativa, y que el status no puede funcionar en materia de dignidad humana, capacidad jurídica y de obrar y derechos de la personalidad (que lo preceden lógica y axiológicamente). Y ello aunque, por las premisas esgrimidas, subraye por doquier la primacía del status sobre toda autonomía privada.

  3. Para el profesor Ramos son, hoy, dos los estados civiles básicos:

    1) El status civitatis, en el que diferencia ciudadanía (concepto amplio, integrado por nacionalidad y situaciones asimilables, como vecindad o regionalidad, supranacionalidad europea, nacionalidad «hispana» o «ibérica», etc.) y nacionalidad (concepto estricto, relativo únicamente al vínculo político estatal).

    2) El status familice, «estado primigenio» o por antonomasia. Que se compone, de una parte, de la filiación, definida como estado unitario, que intenta reflejar lo mejor posible la realidad de la relación procreadora en su misma entidad natural (biológica), independientemente del estado civil matrimonial de las partes progenitoras. Y, de otra, del estado conyugal.

    Ambos estados familiares «se fusionan en una entidad orgánica superior, que, junto a los vínculos parentales accesorios, constituye la familia completa (la "matrimonial", concebida como el modelo institucional jurídico perfecto)». Meras subsituaciones de estado serían las de los miembros de la familia real, los que han contraído esponsales, los que han hecho voto de celibato, los separados, de hecho o legalmente, los viudos y divorciados y los bínubos.

  4. Ciertamente el autor demuestra la conexión del concepto de «estado civil» con el dato histórico y político. Ofrece un completo repaso de la evolución de la noción, que arranca en la dualidad romana ski iuris/alieni iuris y concluye con la exposición de su status quoestionis en los albores de la Codificación: hay unos estados naturales (circunstancias de la capacidad) y unos estados civiles (donde entraban los elementos sociales y los clásicos status hominum: libertatis, civitatis y familice).

    Será la escuela histórica la que acabará con esa configuración. Partiendo de la construcción kantiana y liberal de la personalidad (que el autor denomina «formalista»), cercena la conexión del status con la capacidad jurídica y elimina la persona «en su estado». Surge, así, la persona como sujeto de derechos; la persona ciudadana, por encima de la persona-subdito. Para el autor el liberalismo (que tiene mucho de absolutismo estatal) presenta a un homo juridicus sin cualidades o condiciones específicas, que sirve para explicar su unitaria sujeción al poder público. Y ello consuma una «inversión de los términos reales del problema».

  5. Como consecuencias lógicas de lo explicado, en nuestra codificación se formulará la regla de la ley personal en materia de capacidad, estados, edad y emancipación, que simboliza «la autodeterminación de la Nación en su elemento personal». Y la nacionalidad, basada en el ius sanguinis, pasa a ser un vínculo derivado, en principio, de la relación paterno-filial (frente a la prevalencia medieval del ius solí). La importancia de la filiación demanda un novedoso derecho de opción, que es plasmación de la idea liberal de la Nación como contrato.

    Sin embargo, respecto al status familia;, considera anacronismo congénito de nuestro Código primigenio la subsistencia de la capacidad de obrar restringida de la mujer casada, que perpetuaba el valor subordinante y discriminatorio del medieval estado-condición; como atavismo eran los distintos tipos de filiación (legítima/ilegítima).Page 1629

  6. Ramos detecta dos...

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