Participación ciudadana

AutorRemedios Mondéjar Pedreño
Páginas75-101

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Dentro de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, es necesario, dedicar un capítulo, a la participación ciuda-dana por cuanto que si bien ha sido un mecanismo usado por los particulares para hacer valer sus derechos junto con otras formas de reivindicación como puedan ser las movilizaciones, las protestas, o las mesas de diálogo, cada vez es más frecuente el recurso a esta figura dentro de los confiictos ambientales.

La mediación puede servir en los procesos de participación ciudadana que estén relacionados con problemáticas o confiictos ambientales que tengan una componente social afectando a las personas, grupos de interés, colectivos o entidades. Se habla por algunos grupos como mediación socio ambiental por el marcado carácter social de estos confiictos. En este sentido algunos autores opinan que habría que referirse a mediación socio ambiental por cuanto que en la mayoría de ocasiones son confiictos con grave implicación social. En definitiva, se denomine mediación ambiental o socio ambiental, el confiicto que se crea ha de tener por objeto la protección del medio ambiente.

El artículo 45 de nuestra Constitución de 1978, contiene un reconocimiento genérico respecto al derecho y el deber al medio ambiente. En su número primero se refiere al uso y disfrute de todos a un medio ambiente adecuado así como del deber de conservarlo, esto es, el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente adecuado, en unas condiciones adecuadas; es decir, que no se ponga en peligro la salud, y que permita a las personas vivir y desarrollarse en el mismo.

En su número segundo se contiene el mandato dirigido a los poderes públicos para velar por la utilización racional de los recursos

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naturales, es decir, el deber de conservarlo para que tales condiciones persistan no solamente para las generaciones presentes sino también para las futuras. Una obligación mayor recae o se impone sobre los poderes públicos como garante de velar que este entorno y sus recursos naturales se protejan, se mejoren, se restauren y se conserven.

Por último, en su número tercero, recoge las consecuencias del incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, esto es, el establecimiento de sanciones penales o administrativas para quien infrinja lo dispuesto en los números anteriores, así como la obligación de reparar el daño causado al estado anterior al que se encontraba en caso de que sea posible, o el máximo posible.

Con posterioridad, nuestro derecho ha ido recogiendo las necesidades de los ciudadanos, materializándose el acceso a la información y participación pública en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, en materia ambiental, esta norma era insuficiente por lo que, fruto de la evolución legislativa a nivel europeo, y actualmente existe la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente.

Sin embargo, antes de entrar a analizar esta ley, hay que traer a colación, la existencia de una Ley anterior, la Ley 38/95, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la Información en materia de Medio Ambiente, que estuvo vigente hasta el 20 de julio de 2006.

Dicha Ley, tiene su origen en la transposición a derecho inter-no de la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, la cual, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información

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solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.

Su exposición de motivos, a la hora de razonar la existencia y necesidad de dicha normativa, es clara y ejemplar, por lo que se expone a continuación:

"En el ordenamiento interno español, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución y en esa u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter general en su artículo 37 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de las disposiciones específicas que rijan el acceso a determinados archivos, y estableciendo los supuestos en los que no podrá ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y las causas por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho a los ciudadanos, está reconociendo únicamente su ejercicio a los nacionales españoles; por último, al establecer su artículo 42.2 que el plazo máximo de resolución será de tres meses cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente el término que la Directiva impone a los Estados miembros para la efectividad o denegación del acceso a la información en materia ambiental.

La Ley establece que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información sobre el medio ambiente tendrá efecto desestimatorio, habida cuenta que en estos casos la realización efectiva del derecho no se obtiene con el acto presunto estimatorio, sino con la entrega de la documentación solicitada, y ello sin perjuicio del deber de la Administración de resolver en todo caso las solicitudes formuladas y del derecho de los solicitantes a acudir directamente a la vía jurisdiccional, dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas, agotan la vía administrativa.

Por consiguiente, la regulación que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno".

La Ley 38/95, tuvo por objeto, la incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no contenidas

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en la Ley 30/1992, de forma que se garantizara la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.

Posteriormente, la labor del Derecho internacional público, como garante a asegurar la defensa de la participación ciudadana como técnica de protección del medio ambiente, se tradujo en las conclusiones adoptadas en la Conferencia de Estocolmo en 1972 y en la Declaración de Río de 1992, sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, donde se pretendió que la participación ciudadana fuera el mecanismo óptimo para resolver las cuestiones que pudieran surgir sobre temas ambientales.

En el seno de la Conferencia Ministerial "Medio ambiente para Europa", celebrada en la ciudad danesa de Aarhus, el 25 de Junio de 1998, la Comisión Económica para Europa de la ONU, adoptó el Convenio sobre "El acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales", más conocido como Convenio de Aarhus. Dicho convenio internacional entró en vigor el 30 de octubre de 2001 y ha sido ratificado por numerosos Estados. El Convenio pretende "contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar".

Con la aprobación de la Directiva 2003/4/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso a la información medioambiental, entrando la misma en vigor el 14 de febrero de ese mismo año y estableciendo un plazo para la transposición hasta el 14 de febrero de 2005, se realizó una adecuación del derecho comunitario europeo al propio Convenio, y se completó y mejoró la Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio.

El Convenio supone la materialización legal del Principio 10 de la Declaración de Río de 1992. En su preámbulo, reconoce que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, del mismo modo reconoce, que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar, y el deber, tanto individualmen-

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te como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras, siendo el objetivo fundamental del Convenio recogido en el artículo primero; Junto a este, reconoce también que el público debe tener conocimiento de los procedimientos de participación pública, que tanto las organizaciones no gubernamentales, como los ciudadanos, como el sector privado tienen interés directo en aquellos procedimientos bien porque esté reconocido la obligación de informar a los ciudadanos o bien en aquellos, a raíz de la entrada en vigor de este Convenio.

Otro objetivo del Convenio, es promover la educación ecológica y sostenible, para crear una cultura de cuidado, respeto y participación ambiental por la ciudadanía, así como el deber que tienen los Estados de informar debidamente a los consumidores sobre los productos para que puedan tomar opciones ecológicas con pleno conocimiento de causa.

Por último se contiene un artículo referido a la solución...

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