La cirugía y anestesia estéticas ante los tribunales de justicia

AutorGustavo Lopezmuñoz y Larraz
Páginas53 - 129

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Para tranquilidad de los innumerables consumidores y usuarios de los servicios y tratamientos médico-quirúrgicos que hay en nuestro país, podemos asegurarles que ya en estos momentos existe por parte de las distintas jurisdicciones de nuestros Tribunales de Justicia un cuerpo doctrinal suficientemente consolidado respecto a lo que constituye negligencia, imprudencia e impericia (quiebra de la «lex artis ad hoc»), así como delito, falta o mera culpa con responsabilidad civil, objetiva o patrimonial, en el amplio campo de la Cirugía y de la Anestesia Estética o bien Plástica y Reparadora.

Con ánimo de ilustrar suficientemente y con la mayor claridad posible al lector sobre tan interesante tema, pero si pretender, ni mucho menos, alcanzar la exhaustividad, seguidamente y siguiendo separadamente los distintos órdenes jurisdiccionales que tratan el tema, sacaremos a colación las sentenciasPage 54que nos parecen más significativas, glosándolas, en su caso, con nuestros comentarios, comenzando con una breve referencia a la interesante doctrina general del Tribunal Constitucional sobre el delito de «intrusismo profesional».

A) Doctrina del Ttribunal constitucional sobre delitos de «intrusismo profesional»

Para no generar confusión, lo primero que hemos de advertir respecto a la sentencia que vamos a referir es que, a pesar de que su fecha de publicación es muy reciente, sin embargo se refiere a unos hechos juzgados «con anterioridad» a la entrada en vigor del Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, que, por fin –y quizá precisamente debido a esta sentencia del Tribunal Constitucional.– incorpora la «Cirugía Estética» como parte integrante de la Especialidad Médica denominada «Cirugía Plástica, Estética y Reparadora». De forma y manera que la esencia de sus argumentos quedan superados por la nueva regulación legal. No obstante, hemos creído que como prolegómeno histórico de nuestro estudio merecía la pena recordar la incertidumbre y vacío legal que durante tantos años presidió el ejercicio de la Cirugía Estética y que, consecuentemente, dio lugar a un desbordado y muy lucrativo «intrusismo» por parte de desaprensivos imperitos que causaron graves lesiones y daños, muchas veces permanentes (¡cuando no la muerte!), a miles de usuarios de los servicios estéticos en nuestro país.

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Por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictada con fecha 9 de octubre 2006, con número de orden 283/2006 en recurso 3614/2003, bajo la ponencia del magistrado Francisco Javier Delgado Barrio, se otorga el Amparo solicitado por el Cirujano Estético, D. Alfonso, reconociendo su derecho a la legalidad penal que garantiza el art. 25.1 de la Constitución de 1978 y, consiguientemente, declarando la «nulidad» de las sentencias condenatorias por delito de intrusismo profesional dictadas, en primera instancia, por el Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid el 29 de junio 2002 y, en apelación, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial el 30 abril 2003.

El Tribunal Constitucional basa su resolución de amparo en el hecho de que, en la fecha en que ocurrieron los hechos juzgados penalmente, NO existía respecto de la práctica de la Cirugía Estética una ley determinada y clara, lo que se denomina doctrinalmente «lex certa», que permitiese la condena penal del acusado de «intrusismo profesional» por el tipo normativo del artículo 403 del Código Penal de 1995 sin quebrar el derecho fundamental a no ser condenado en aplicación de una norma indeterminada y sin el apropiado rango legal. También es de advertir que el Ministerio Fiscal apoyó el recurso de amparo al entender que la sentencias recurridas habían lesionado la «legalidad penal».

Textualmente el Tribunal Constitucional se pronunció («inter alia») en los siguientes términos:

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«…el recurrente es propietario de una clínica dedicada a la cirugía plástica, anunciándose como «especialista en Cirugía Plástica y Estética», y tiene un seguro de responsabilidad civil «por su actividad como médico especialista en cirugía plástica y reparadora», así como que «carece» del título oficial de médico especialista en cirugía plástica y reparadora. Carece, pues, de fundamento la queja relativa a que el demandante ha sido condenado por hechos distintos a aquéllos por los que fue acusado».

«El acusado reconoce en el acto del juicio oral que no existe reconocimiento de la especialidad de estética y que la Cirugía Estética está dentro de la Cirugía Plástica. Asimismo reconoce que no es cirujano plástico … Asimismo reconoce que no ha cursado el MIR de Cirugía Plástica. . A continuación, se hace referencia en la Sentencia a la prueba pericial practicada, poniendo de manifiesto que los peritos «manifiestan que las especialidades se encuentran reguladas en el Real Decreto 127/1984».

«De todo lo cual, el juzgador de instancia concluye que el recurrente cometió el delito de intrusismo profesional en la modalidad a que se refiere el inciso segundo del «artículo 403 del Código penal, puesto que realiza intervenciones quirúrgicas de estética, que se encuadra dentro de la Cirugía Plástica y Reparadora, y que en España para obtener dicha titulación es preceptivo las pruebas MIR y la superación del periodo de prácticas reglamentariamente establecido (cinco años), lo que implica que Page 57carecía de la habilitación legal oportuna para intervenir en la forma en que lo hacía».

«La condena por delito de intrusismo impuesta al recurrente se ha fundado, por las resoluciones judiciales impugnadas, en la integración de la norma penal con el Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada, dado que, según asevera el actor, sólo en esa norma, y no en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, se regula la especialidad médica de «Cirugía Estética». Ello implicaría, en consecuencia, la aplicación retroactiva contra reo de una norma posterior a los hechos y, por ello, en tanto en cuanto dicha norma vendría a complementar la descripción de la conducta típica prevista en el art. 403 CP , la vulneración del derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE..

«Conviene a este respecto comenzar por destacar que el desarrollo del presente motivo de amparo es en gran medida tributario de las consideraciones que sobre el delito de intrusismo en el ámbito de las especialidades médicas ha efectuado la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003. Asimismo, el otorgamiento del amparo que, por quebranto del art. 25.1 CE, solicita el Ministerio Fiscal en su escrito se sostiene, de igual modo, en la citada decisión del Alto Tribunal. Expresado en términos sintéticos, y como ha sido ya expuesto más ampliamente en los antecedentes, el Tribunal Supremo Page 58 concluye que el Real Decreto 127/1984 EDL 1984/7654 es inadecuado para integrar la remisión normativa incluida en el tipo legal del intrusismo, en virtud de dos argumentos de diversa índole, que constituyen, a su vez, las dos vertientes citadas en las que se proyecta la queja del demandante de amparo».

Pero tampoco vamos a privar al lector de la esencia de los sólidos argumentos que...

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