Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar (II)

AutorMaría Lacalle Noriega
Páginas259-274

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1. Ausencia y declaración de fallecimiento

Abordamos ahora el estudio de tres situaciones posibles que se derivan de un hecho previo: el desplazamiento y desaparición de un sujeto, que cesa de estar localizado y de enviar noticias y de quien por tanto cabe incertidumbre o imposibilidad de comprobar su subsistencia. De manera que, jurídicamente, estas situaciones suponen poner oficialmente en duda la existencia de la persona, con independencia del motivo -voluntario o involuntario- que haya provocado dicha situación.

Es fácil comprender que semejante escenario no puede prolongarse indefinidamente sin que se tomen medidas respecto a las relaciones jurídicas del ausente. Aparte de las cuestiones afectivas que atañen a familiares y amigos, una persona puede dejar tras de sí muchos asuntos jurídicos y económicos que no pueden quedar indefinidamente en suspenso.

El ordenamiento interviene estableciendo una serie de normas en relación con el patrimonio del ausente y también con su esfera familiar. Lo que se busca es un equilibrio entre los intereses del au-

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sente y los de sus familiares, así como de terceros con los que tuviera entabladas relaciones jurídicas.

Esta materia tuvo un gran desarrollo doctrinal y jurisprudencial en los años posteriores a la guerra civil española debido a la cantidad de desapariciones que se produjeron. Afortunadamente, la norma-lidad de nuestra vida democrática hace que estas situaciones ya no sean tan habituales, aunque siguen existiendo numerosos casos de desapariciones misteriosas que exigen unas medidas jurídicas para la protección del patrimonio y de la familia del ausente.

A tal efecto el Código civil establece unas medidas diferentes para cada caso. Dichas medidas, como veremos a continuación, pueden consistir en una mera representación provisional de los intereses del ausente, y pueden llegar incluso a la declaración de fallecimiento del desaparecido. Es importante señalar que estas medidas no necesariamente han de ser adoptadas gradualmente, en el sentido de que sea necesario pasar por todas ellas antes de llegar a la declaración de fallecimiento, sino que son medidas que ofrece el Código para dar solución a distintas situaciones, que pueden, o no, darse una detrás de otra.

En relación con las normas procesales, el artículo 749 y normas concordantes de la LEC-2000 insisten en que la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva, entre otros casos, cuando en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio o menores pueda encontrarse interesado una persona que se encuentre en situación de ausencia legal.

1.1. Medidas provisionales en caso de desaparición de la persona

Se trata de la combinación de una situación de hecho -una persona que desaparece de su domicilio y no da noticias- y una situación de urgencia en la defensa de sus intereses, junto con la falta de un representante legal o un apoderado que pueda defender los intereses del desaparecido.

Las medidas provisionales que se pueden adoptar en caso de desaparición consisten, básicamente, en el nombramiento de un defensor del desaparecido.

Es importante acentuar el carácter transitorio de estas medidas, que, en principio, deberían tener una duración temporal muy limitada, pues en caso de prolongarse la situación de desaparecido más

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allá de un año deberían verse sustituidas por las correspondientes a la ausencia legal, que veremos a continuación.

Para el nombramiento del defensor del desaparecido no se requiere el transcurso de plazo alguno desde la desaparición. Sólo es preciso que haya asuntos que atender y que no haya quien los atienda. Por eso, en caso de que el desaparecido tuviere un apoderado con facultades de administración de sus bienes, no será necesario el nombramiento de un defensor del desaparecido, ya que será dicho apoderado quien atienda todos los asuntos del desaparecido.

El defensor será nombrado por parte del Juez mediante auto y a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal (art. 181 Cc). El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

En principio, las funciones propias del defensor deben entenderse limitadas al amparo y representación del desaparecido "en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave" (art. 181.1). Su función es, pues, de carácter meramente conservativo de los intereses del desaparecido. Sin embargo, el propio artículo 181.3 faculta al Juez para "adoptar las providencias necesarias a la conservación del patrimonio del desaparecido, según su prudente arbitrio". Por lo tanto, parece que será el propio auto judicial el que delimite la extensión de las facultades del defensor en función de las circunstancias concretas del caso.

La situación de desaparecido puede terminar por su aparición, la comprobación de su paradero, por la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento.

1.2. La declaración de ausencia legal

Como hemos visto, el nombramiento del defensor del desaparecido tiene carácter transitorio, y su finalidad es atender los asuntos urgentes del desaparecido. Pero, si la desaparición se prolonga, será preciso dar un paso más y adoptar otra serie de medidas más amplias y estables. No obstante lo dicho, conviene recordar lo que ya se seña-

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ló al principio: que las medidas que ofrece el Código para los casos de desaparición no son distintas fases de un mismo proceso, de manera que la declaración de ausencia legal no requiere que se hayan llevado a efecto las medidas provisionales del artículo 181.

La declaración de ausencia legal es el estado civil de la persona de quien se duda si vive, bien porque se desconoce su paradero durante cierto tiempo, bien porque desapareció en una circunstancia de peligro para la vida sin haberse vuelto a saber nada más de ella. Se formaliza a través de auto judicial y debe ser precedida de una especial publicidad del expediente (art. 2038 LEC).

Además, el Juez podrá acordar, la práctica de cuantas otras pruebas considere oportunas a fin de adquirir el convencimiento de la procedencia o improcedencia de la declaración.

Los requisitos para proceder a la declaración de ausencia legal están recogidos en el artículo 183 Cc:

"Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:

Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes".

Como hemos señalado antes, la existencia de un apoderado general del desaparecido o del ausente permite suponer que sus asuntos van a estar debidamente atendidos, por lo que el Código toma esta circunstancia en consideración a la hora de fijar los plazos cuyo transcurso pueden dar origen a la declaración de ausencia legal.

En cuanto a las personas legitimadas para promover la declaración de ausencia el artículo 182 dice que están obligados a promoverla el Ministerio Fiscal y sus familiares (el cónyuge no separado y los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado). Sin embargo, esta "obligación" es relativa, pues no lleva aparejada sanción alguna para el caso de incumplimiento.

Por otra parte, el mismo artículo 182 faculta para promover la declaración de ausencia a "cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte".

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En cuanto a los efectos de la declaración de ausencia legal, son los siguientes:

· Nombramiento de un representante (del que hablaremos a continuación).

· La patria potestad será ejercida exclusivamente por el cónyuge presente (art. 156.4 Cc).

· El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes (art. 189 Cc).

Como vemos, la ausencia declarada se diferencia claramente de la situación de desaparecido que hemos visto en el epígrafe anterior. En primer lugar porque la ausencia es una situación de derecho declarada judicialmente, mientras que la desaparición es una mera situación de hecho. La ausencia declarada tiene, por consiguiente, efectos jurídicos más amplios y estables.

El efecto principal de la declaración de ausencia es el nombramiento del representante. En...

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