Concepto de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

AutorManuel J. Arias Eibe
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas13-56

Page 13

1.1. - Aproximación al objeto y clasificación de las circunstancias

A la hora de aproximarnos en nuestro Derecho a lo que son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debemos comenzar por hacer referencia a la difícil tarea ante la que nos enfrentamos, dificultad que deriva, en esencia, de la inexistencia de un único concepto, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia no son coincidentes en profesar un único criterio válido en esta materia, a lo que habría que unir la inexistencia de una determinación legal del mismo. Podríamos incluso añadir, que las dificultades emanan, no sólo de la aludida inexistencia de una definición legal y de una falta de uniformidad doctrinal y jurisprudencial, sino de que en esta materia nos encontramos, en general, ante lo que podríamos calificar constituye una auténtica imprecisión metodológica y una inconcreción terminológica1.

Partiendo de la anterior advertencia, debemos comenzar señalando que, etimológicamente, circunstancia deriva del latín circumstantia (de circum stare), tiene sus correspondientes expresiones en las lenguas de nuestro entorno (circonstance -Francia-; circonstanza -Italia-; umstand -Alemania-) y viene a suponer cualquierPage 14 accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho principal2. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, circunstancia es: "1. Accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. 2. Calidad o requisito. 3. Conjunto de lo que está en torno a alguien; el mundo en cuanto mundo de alguien"3. Las circunstancias vienen a ser hechos, generalmente de carácter accidental4, que por su íntima relación con otros influyen en los efectos jurídicos de éstos. De alguna manera, de las circunstancias -lato sensu- en que se haya cometido el hecho, depende el que éste sea constitutivo o no de un determinado delito o se considere más o menos grave la conducta, y consiguientemente reciba una mayor o menor pena. Es decir, se podría sostener, pues, que existe un concepto amplio de circunstancia, dentro del cual aparece la categoría de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que es una especie dentro de ese concepto amplio de circunstancia. O dicho en otras palabras, no toda circunstancia es circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sino tan sólo aquéllas a las que la ley ha anudado expresamente dicho efecto. Dentro del universo de las circunstancias, a nosotros nos va a interesar distinguir, especialmente, entre las circunstancias fundamentadoras y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como señala SALINERO ALONSO5, circunstancia es aquello que está "alrededorPage 15 de" o "en torno a" algo a lo que se adhiere y que existe con anterioridad, para nosotros, el delito, o como ALONSO ALAMO señala "aquello que se encuentra en torno a un hecho sin afectar a su esencia"6. JIMÉNEZ DE ASUA7 define las circunstancias como "todo lo que modifica un hecho o un concepto sin alterar su esencia".

El objeto de nuestro estudio es una categoría dentro de las circunstancias que aparecen en la ley penal: las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a ellas nos referiremos a lo largo de este trabajo. Existen diversos modelos o sistemas en el tratamiento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pudiendo señalarse que, si bien existen dos grandes modelos -el de circunstancias generales y el de circunstancias específicas-, en realidad no existe un modelo puro, sino que existen tendencias hacia uno u otro sistema. En esa misma línea tenemos que señalar que el sistema español, sistema de circunstancias generales, no es un sistema puro, sino que en el mismo, junto con un catálogo de circunstancias previstas en la Parte General (artículos 21, 22 y 23)8, se vuelve a dar entrada a las también denominadas circunstancias en la Parte Especial. Esa coincidencia terminológica, calificando sencillamente de circunstancias a las contempladas en la Parte General y también a las contempladas en la Parte Especial, merece una previa advertencia a fin de evitar confusiones en las que, en otro caso, podría incurrirse con cierta facilidad. Así, si bien es cierto que efectivamente desde una perspectiva material u ontológica, tanto unas como otras son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por tanto merecen ser calificadas como tales, deben, no obstante, diferenciarse, por razones sistemáticas y de tratamiento legal, dos tipos de circunstancias, las generales -que son las previstas en la Parte General9- y las especiales o específicas10 -que son las previstas en la PartePage 16 Especial-, sin que unas y otras puedan ser confundidas, ya que aunque coincidirá en ocasiones la aplicación a unas y otras de determinadas reglas legales -como las relativas a la comunicabilidad de las circunstancias a los partícipes en el delito (art. 65)-, en otras ocasiones se regirán por normas diferentes -así sucede por ejemplo con las reglas relativas a la medición de la pena del art. 66, ya que el artículo 67 excluye a las circunstancias especiales de la aplicación de tal precepto-.

Esta advertencia y precisión debe ser tenida especialmente en cuenta al enfrentarnos a nuestro trabajo, pues así, por ejemplo, el artículo 22.1ª del Código Penal, contempla como circunstancia general agravante de la responsabilidad criminal la ejecución del hecho con alevosía; asimismo el art. 22.3ª, contempla como circunstancia general agravante de la responsabilidad criminal el ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa; alevosía y precio, recompensa o promesa que hacen acto de presencia a su vez en el artículo 13911 cuando al tipificarse en la Parte Especial el delito de asesinato las contempla como algunas de las posibles circunstancias especiales necesarias para que aparezca dicho delito. En este caso, no se trata ya de que exista una coincidencia terminológica entre la calificación que a dichos hechos o datos les dispensan respectivamente los artículos 22 y 139 del Código Penal -ya que ambos preceptos se refieren tanto a la alevosía como al precio, recompensa o promesa como circunstancias-, sino que existe incluso una coincidencia material entre ellas. Por otra parte, en numerosos preceptos de la Parte Especial, se hace referencia a determinadas circunstancias como determinadoras de una modificación sustancial de la penalidad, como sucede, por ejemplo, con el artículo 180 del Código Penal según la redacción dada al mismo por la L.O. 11/1999 de 30 de abril, para las agresiones sexuales12 o con el artículo 241.1 paraPage 17 los robos13. Debemos pues partir de que, admitiendo que por su caracterización material u ontológica unas y otras son circunstancias, por razones sistemáticas y de régimen jurídico, unas deben ser calificadas como circunstancias generales y otras de circunstancias especiales o específicas.

La doctrina ha manejado diferentes criterios clasificatorios en relación con las circunstancias modificativas de la responsabildad criminal: entre otros, atendiendo al fundamento, entre circunstancias personales y materiales, o entre circunstancias relativas a lo injusto o a la culpabilidad; atendiendo a la naturaleza, entre circunstancias objetivas y subjetivas; atendiendo a su efecto sobre la pena, entre circunstancias agravantes y atenuantes. Sin embargo, en mi opinión y al margen del acierto de las clasificaciones citadas, y de otras, a la hora de analizar aspectos parciales del problema circunstancial, la primera clasificación que debe efectuarse a la hora de analizar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es la generada por el momento de su aparición en relación con el delito, y a partir de tal clasificación subdistinguir a su vez nuevas subclasificaciones para tratar aspectos concretos de las mismas.

De este modo, atendiendo al momento de su aparición, es preciso diferenciar dos subcategorías dentro de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: las circunstancias del delito y las circunstancias post-delictuales. Mientras que las primeras hacen acto de presencia en el momento mismo de la realiza-Page 18ción de lo injusto culpable, y por consiguiente poseen primordial y esencialmente un fundamento dogmático, las segundas hacen acto de presencia una vez que lo injusto culpable tuvo lugar; por ello, éstas últimas no merecen en sentido estricto el calificativo de circunstancias del delito, sino en todo caso de circunstancias post-delictivas. Tanto las circunstancias del delito como las circunstancias post-delictivas pueden ser generales o especiales según se incorporen al catálogo o a las figuras delictivas de la Parte Especial, pero mientras que las circunstancias del delito pueden ser agravantes o atenuantes, las circunstancias post-delictivas tan sólo pueden ser atenuantes y no agravantes. Efectivamente, las circunstancias del delito, conforme a la esencia de su fundamento, pueden ser agravantes o atenuantes en la medida en que pueden implicar un mayor o menor grado de injusto o culpabilidad, sin embargo, las circunstancias postdelictivas, al fundamentarse en razones estrictamente político-criminales, no pueden servir para agravar la responsabilidad, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR