Circular de la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Baleares sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas132-152

(RD.Ley 12/1995, de 28 de diciembre)

Solíamos empezar las Circulares de cada año con una reseña de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos para 1996 ha traído como consecuencia la aplicación de la previsión contenida en el art.°134.4 de la Constitución sobre la prórroga de los repetidos Presupuestos Generales, y para nosotros el que la primera Circular haya cambiado de título, aunque no de contenido.

Dejando a un lado, como hemos hecho siempre, cualquier alusión a la gestión presupuestaria, gastos del personal al servicio del sector público, pensiones y ayudas públicas y operaciones financieras, centramos nuestra atención fundamentalmente en las siempre desagradables normas tributarias.

I. IMPUESTOS DIRECTOS

1) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Según el Preámbulo «se deflactan las escalas de tributación individual y conjunta (seguimos sin saber el nombre del inventor del verbo deflactar -vide Circular n.° 5/1995-), y se actualizan las deducciones familiares, por trabajo dependiente y por rendimientos de capital mobiliario. Asimismo... interesa destacar, especialmente, la unificación, a efectos de la imputación de rendimientos derivados de la utilización de bienes inmuebles urbanos de uso propio, de la base de referencia, que pasará a estar constituida por el valor catastral, prescindiendo, así, de la referencia al valor señalado por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para tales bienes, que es el mayor de los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración y el valor de adquisición. La implantación progresiva de los valores revisados permite, pues, que la norma se refiera exclusivamente a éstos, como único punto de referencia. Asimismo, se modifica el porcentaje de imputación que, para aquellos inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados a partir del 1.° de enero de 1994, quedan fijados en el 1,10 por 100. Es de destacar que estas modificaciones surtirán efectos desde el 1.° de enero de 1995. Finalmente, se reduce en un 8 por 100 durante 1996 el rendimiento neto de las actividades en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos».

Con efectos a partir del 1.° de enero de 1996:

  1. Se da nueva redacción al párrafo b) del art.° 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, Ley del I.R.P.F, en el sentido de que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles urbanos no arrendados o subarrendados, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los siguientes porcentajes:

    - con carácter general, el 2 %, - y en el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos establecidos en los art°s. 70 y 71 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir del l.° de enero de 1994, el 1,10%.

    Cuando existan derechos reales de disfrute el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.

    Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.

    Las modificaciones de que se trata producirán efectos, no obstante el encabezamiento transcrito, desde el 1.° de enero de 1995 (Disp.Transitoria Segunda), como ha destacado el Preámbulo.

  2. El apartado tres del art°. 39 de la misma Ley 18/1991, referido a la reducción por rendimiento mobiliario, se modifica de 28.000 pesetas anuales (en vez de las 25.000 originarias).

  3. En sede de imputación temporal de ingresos y gastos se añade un apartado siete al art°. 56 de dicha Ley, referido a la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único (R.D. 1.044/1985, de 19 de junio), la cual podrá imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos impositivo en que, de no haber mediado el pago único, se hubiere tenido derecho a la prestación y en proporción al tiempo en que en cada período impositivo se hubiere tenido derecho a la prestación.

    Esta modificación también surtirá efectos desde el 1.° de enero de 1995 (Disp.Transitoria Segunda citada).

  4. El apartado uno del art°. 74 de la repetida Ley se modifica, de forma que la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

    * Tabla no incluida

  5. También se modifican los apartados uno y siete, c), del art°. 78 de la Ley en materia de deducciones:

    - deducciones familiares: por descendientes solteros que convivan con el sujeto pasivo (21.500 ptas. para cada uno de los dos primeros; 26.000 por el tercero y 31.000 por el cuarto y sucesivos); por cada ascendiente que conviva (16.000 ptas., que se aumentan a 32.000 si fueren de edad igual o superior a setenta y cinco años); por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años (16.000 ptas.); y por cada sujeto pasivo y, en su caso por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional para mayores de dieciocho años, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, además de las deducciones anteriores: 56.000 ptas.

    - otras deducciones: por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente se deducirán 27.000 ptas., si bien tratándose de sujetos pasivos con rendimientos iguales o inferiores a 1.071.000 ptas. la deducción será de 72.000 ptas., y para los comprendidos entre 1.071.001 ptas. y 1.971.000 ptas. será de 72.000 ptas. menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 ptas.

    Salvo la deducción de 27.000 ptas., las demás no son de aplicación a los sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de ptas.

  6. Por reforma del art°. 91 de la Ley la escala conjunta queda como sigue:

    * Tabla no incluida

  7. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente en caso de tributación conjunta será de 27.000 ptas. por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrados en la unidad familiar (modificación del apartado cuatro del art°. 92 de la Ley).

  8. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos (art°. 20 del R.D. Ley que examinamos).Segun vimos en el preámbulo estos; rendimientos podrán reducirse en un 8% durante 1996. El rendimiento neto será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

    Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1996 y será compatible con la prevista en el art°. 13, apartado 1, del R.D.Ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

    2) Impuesto sobre el patrimonio.

    Según el Preámbulo se deflacta la tarifa, que será, por modificación del art°. 30 de su Ley reguladora (Ley 19/1991, de 6 de junio), la siguiente:

    * Tabla no incluida

    3) Impuesto...

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