Circular de la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Baleares

AutorEduardo Martínez Piñeiro.
CargoNotario de Palma de Mallorca (Baleares).
Páginas145-177

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

La rúbrica que antecede puede inducir a confusiones. No pretendemos en esta Circular hacer un estudio de la nueva Ley, que está encaminada a gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas y que se inspira en los principios de neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación internacional y competitividad. Nuestra pretensión es únicamente la de repasar las modificaciones que la misma introduce en otras normas que continúan vigentes en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Antes de este repaso destacaremos la Disposición adicional cuarta en la que se da nueva redacción a las normas que respecto de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital inmobiliario y a la obligación de comunicar ciertas operaciones a la Administración Tributaria se imponen a los fedatarios públicos.

La obligación de retener se reguló por primera vez -si la memoria no nos es infiel- en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen de Determinados Activos Financieros (vide Circular n.° 20/85 de esta Comisión), que en su art.° 3.°, después de enumerar las personas que estaban obligadas a retener, establecía en su n.° 2 que esta retención se efectuaría: a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, por la Entidad emisora o las Instituciones financieras encargadas de la operación; b) en los rendimientos obtenidos en las transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, por el Banco, Caja o Entidad que actúe por cuenta del transmitente; y c) en los casos no contemplados en los apartados anteriores, por el fedatario público que obligatoriamente intervendrá en la operación.

En la Disposición Adicional Primera de esta Ley 15/1985, se imponía a los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores o efectos públicos, salvo los pagarés del Tesoro y los regulados en el art.° 4.° de la propia Ley (letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y otros títulos similares respecto de los que el Ministerio de Economía y Hacienda haya determinado que se practique una retención única en el momento de su primera colocación), la obligación de comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria presentando relación nominal de compradores y vendedores, clase y número de títulos transmitidos, precios de compra o venta y nombre, razón social, documento nacional de identidad o Código de identificación, según el caso, fecha de transmisión y domicilio del adquirente y vendedor, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine dicho Ministerio.

Estas obligaciones fueron desarrolladas en la Orden de 30 de mayo de 1985 -que determinó las condiciones de emisión de los activos financieros con retención en el origen-; el R.D. 2027/1985, de 23 de octubre y una larga serie de disposiciones posteriores (Orden de 31 de julio de 1987; Resolución de 15 de marzo de 1989; Circular 11/1989, de 2 de junio; Resolución de 27 de junio de 1989; Orden de 11 de diciembre de 1989; Resolución de esta última fecha; Circular 1/1990, de 5 de febrero; Resolución de 14 de marzo de 1990; Resolución de 28 de junio de 1990...) de entre las que no cabe olvidar la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento, aprobado por el R.D. 1.841/1991, de 30 de diciembre (art.° 50, que recuerda la obligación de retener que se impone a los fedatarios en el apartado tercero del art.° 7.° del citado R.D. 2.027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, en el supuesto de vencimiento o transmisión de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros y en los demás casos en que obligatoriamente deba intervenir en los supuestos no incluidos en el propio art.° 50; y Disposición Adicional Primera).

En la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, concretamente en su citada Disposición Adicional Cuarta , se da nueva redacción a las enumeradas obligaciones de retención y comunicación por parte de los fedatarios públicos, estableciéndose que:

1. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta del I.R.P.F. y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en las letras anteriores será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

2. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

3. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda... Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

Nos gustaría -y desde esta Circular hacemos la petición- que por el Servicio Jurídico del Consejo General del Notariado se nos remitiera a todos un informe en el que se detallaran los supuestos en que los Notarios tenemos obligación de retener, así como sobre todos los extremos contenidos en la Disposición Adicional Cuarta que se acaba de reproducir.

El tema nos parece lo suficientemente poco claro, que no nos sonrojamos por reconocer nuestra ignorancia.

Y tras este preámbulo, echemos un vistazo a las anunciadas modificaciones:

I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

A) Tratamiento fiscal de determinados derechos de suscripción preferente (Disp. Adicional Quinta).

El importe obtenido por la transmisión del derecho de suscripción preferente resultante de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tendrá para los sujetos pasivos del I.R.P.F. el tratamiento fiscal previsto en el art.° 48, uno, a) de la ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.R, o sea el de los incrementos o disminuciones de patrimonio.

La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

B) Inversiones de no residentes en Letras del Tesoro (Disp. Adicional Sexta).

Las Entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del contribuyente, el I.R.P.F. o el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los rendimientos de las Letras del Tesoro obtenidos por inversores no residentes en España, sin establecimiento permanente, siempre que no sea de aplicación la exención sobre los rendimientos procedentes de los diferentes instrumentos de la Deuda Pública, en los términos previstos en el art.° 17 de la Ley 18/1991 del I.R.P.F. y el art.° 46 de la nueva Ley que examinamos.

C) Tributación de los incrementos de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto de Sociedades (Disp. Adicional Séptima).

La tributación de estos incrementos se regirá por lo dispuesto en el art.° 18, apartado 3, de la Ley 18/1991 del I.R.P.E, no siendo de aplicación, en cualquier caso, las reglas previstas en el art.° 45, apartado 2, de la propia Ley (relativas a la determinación de los incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antigüedad o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación).

D) Modificación del art.° 48.1.a) de la Ley 18/1991 delI.R.P.E (Disp. adicional undécima).

Se establecen en este art.° 48 normas específicas para la valoración de los incrementos o disminuciones de...

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