Circular 3/2015, de 22 de junio de 2015, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015

AutorCarmen Figueroa Navarro - Sergio Cámara Arroyo
CargoProfesora Titular de Derecho Penal. UAH - Profesor Asociado de Derecho Penal y Criminología. UNIR
Páginas553-584

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1. Introducción

La reforma del Código Penal de 1995 operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, conlleva modificaciones en los tipos penales y en las penas aplicables a los mismos que exigen en aplicación del principio de unidad de actuación, rector de la función del Ministerio Fiscal, establecer unas pautas interpretativas sobre las disposiciones transitorias reguladas en esta Ley. Es de advertir que la nueva regulación prevé un periodo de vacatio legis de tan solo tres meses, teniendo prevista su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en la disposición final octava, el día 1 de julio de 2015.

Dejando la disposición transitoria cuarta aparte para su tratamiento individualizado, el resto de las disposiciones transitorias de la LO 1/2015 son una reproducción de las ya contenidas en anteriores leyes de reforma del Código Penal, que a su vez, figuran en la propia la LO 10/1995, por lo que la Fiscalía General del Estado ha tenido ocasión de pronunciarse sobre gran parte de las cuestiones derivadas de la necesidad de aplicar retroactivamente la ley penal más favorable. En este sentido, es imprescindible tener especialmente en cuenta el contenido de las Circulares 1/1996, 2/1996, 1/2000, 1/2004 y 3/2010, sirviendo la presente como recordatorio de la doctrina en ellas establecida para su aplicación concreta a la nueva reforma.

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2. Análisis de las disposiciones transitorias
2. 1 Principio de irretroactividad de las leyes penales

La primera de las disposiciones transitorias establece en su apartado primero que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Desarrolla esta disposición tanto el principio de irretroactividad de las leyes penales consagrado en los artículos 9.3 y 25.1 CE, como su anverso, esto es, la aplicación de las nuevas normas penales a hechos anteriores a su entrada en vigor, para el sólo caso de que las mismas favorezcan al reo. La aplicación retroactiva de la nueva norma, si es más favorable al reo, debe afectar a los hechos cometidos con anterioridad al día 1 de julio de 2015 que se encuentren pendientes de enjuiciamiento, y a aquellos que ya han sido sentenciados si dicha declaración no ha adquirido firmeza o si, aún firme, se encuentran pendientes o en trámite de ejecución. Quedan excluidos por tanto, los procedimientos por hechos que, a fecha 1 de julio de 2015, ya han sido enjuiciados y ejecutados en su totalidad, sin perjuicio, establece la disposición transitoria segunda respecto de las sentencias, de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a esta Ley.

En una valoración general, puede decirse que la reforma no es más beneficiosa que la regulación anterior, por lo que no son demasiados los supuestos en que procede la aplicación retroactiva. En cualquier caso, y en tanto pueda resultar más favorable para el reo, la nueva normativa sólo podrá hacerse efectiva a partir del 1 de julio de 2015, fecha de su entrada en vigor, y nunca durante el período de vacatio legis.

Es conveniente recordar que los problemas que puedan suscitarse en relación al momento en que deben entenderse cometidos los delitos continuados, permanentes, habituales y de tracto sucesivo, habrán de ser resueltos conforme a los criterios establecidos en la Circular 2/1996, de 22 de mayo.

2. 2 Determinación de la ley más favorable

Al igual que las correspondientes disposiciones transitorias de las Leyes Orgánicas de reforma del Código Penal 15/2003 y 5/2010, el apartado segundo de la disposición transitoria primera mantiene la obligación de que los términos de comparación entre ambas regulaciones tengan en cuenta la totalidad de las mismas, de manera que la determinación de la ley más favorable se realice a la vista de una y otra normativa en su integridad. Así se dispone que para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley, y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. El apartado tercero establece que en todo caso, será oído el reo.

Ello no obsta para que, como se indicaba en las Circulares 1/2004 y 3/2010, la condena por varios delitos en una misma sentencia, permita hacer un tratamiento autónomo de cada uno de ellos siempre que estén en relación de concurso real, de

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manera que pueda mantenerse en su integridad el pronunciamiento respecto de alguno de ellos, y sin embargo, se modifique respecto de otros en que sea más favorable la nueva regulación. Por el contrario, en los supuestos de delito continuado y de concurso ideal de delitos, y siguiendo el criterio de las Circulares 1/1996 y 3/2010, habrá de hacerse una comparación global, sin que sea posible castigar alguna de las conductas que lo integran conforme a la anterior regulación y la otra conforme a la nueva normativa, salvo que alguno de los delitos o faltas hubiera sido despenalizado.

En estos casos, y en el ámbito del concurso ideal, si se hubiera impuesto una pena única, se cotejará la pena impuesta con la que correspondería imponer a la infracción subsistente conforme a la nueva regulación a los efectos de valorar la legislación más beneficiosa, mientras que si las diversas infracciones hubieran sido penadas separadamente, una vez dejada sin efecto la pena de la infracción despenalizada, se hará la comparación con la que subsiste.

Resulta sin embargo novedosa la referencia a efectos comparativos no sólo de las penas que corresponderían al hecho enjuiciado, sino también, en su caso, a la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

El legislador amplía así los elementos a tener en cuenta, de modo que, aunque la pena fijada en el nuevo tipo penal objeto de comparación sea por sí sola más favorable que la penalidad anterior, si además contiene la posibilidad de imponer una medida de seguridad, esta deberá también valorarse para determinar la ley más favorable.

Aunque la nueva ley modifica el Título IV del Libro I CP en el que se regulan las medidas de seguridad, sí introduce en el Libro II tres nuevos supuestos en los que junto a la pena correspondiente podrá imponerse la medida de libertad vigilada. Se trata del artículo 140 bis en relación con los delitos de homicidio, asesinato e inducción o cooperación al suicidio, del artículo 156 ter respecto a los delitos de lesiones cometidos sobre las personas a que se refiere el artículo 173.2, e igualmente en este artículo 173.2 relativo al delito de violencia habitual.

De la comparación de las penas previstas en todos estos tipos penales se evidencia que las establecidas antes de la reforma no son en general más favorables en la nueva regulación, por lo que no entrará en juego la necesidad de valorar la posible imposición de una medida de seguridad.

Sin embargo, hay alguna excepción como es el supuesto del artículo 152.1.1.º (delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del anterior art. 147.1 CP) para el que se establecía sólo pena de prisión. Para este caso, la nueva regulación prevé alternativamente penas de prisión o multa. En principio, la pena de multa sería más favorable que la pena privativa de libertad impuesta, pero a la hora de revisar la sentencia, habrá de tenerse en cuenta la posibilidad de aplicar conforme al nuevo artículo 156 ter, además de la pena de multa, la medida de seguridad de libertad vigilada. En todo caso, la labor comparativa exige que se haga una previsión de las concretas medidas de libertad vigilada que, al...

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