La circulación, aceptación y el aval de la letra

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA CIRCULACIÓN, ACEPTACIÓN Y EL AVAL DE LA LETRA

  1. LA CIRCULACIÓN DE LA LETRA

    La letra de cambio es un título esencialmente idóneo para circular en el tráfico. Al ser un título a la orden, permite su endoso, transmitiendo junto con el documento el derecho a él incorporado, sin necesidad de otros requisitos de forma, lo que excluye la comunicación preceptiva al deudor, común a la transmisión de créditos ordinaria. Por otro lado, el derecho adquirido mediante la cláusula de endoso es plenamente autónomo e independiente del que tenía el tradens y su contenido es el reflejado en el título, dado que la letra de cambio es, en esencia, un título valor en el que la literalidad es plenamente predicable.

    Con el endoso se consigue, no sólo la transmisión de un derecho literal y autónomo, sino también incorporar nuevos obligados al círculo cam-biario, reforzándose así las garantías del documento. La rapidez y agilidad de su circulación, por otro lado, ha propiciado su uso predominante de la letra de cambio, si bien, en la actualidad, existen otros medios de pago y obtención de crédito que han desvirtuado el empleo masivo que la letra tuvo en las últimas décadas.

    Siendo el endoso el sistema propio para la transmisión de los derechos incorporados a una letra de cambio, ésta no es la única modalidad permitida. La Ley Cambiaría admite que las letras circulen de conformidad con las reglas y principios del Derecho civil (circulación en sentido impropio). Por otro lado, no ha de olvidarse que la transmisión de la letra, y de los derechos a ella incorporados, puede realizarse, con independencia de cualquier negocio jurídico traslativo, por decisión de la propia ley (transmisión ope legis).

    1. La circulación cambiaría en sentido propio: el endoso

      1. Concepto y clases

        La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso (art. 14.1 L.C.Ch.). El endoso es una declaración cambiaría inserta en la letra, suscrita por el tenedor (endosante), tendente a transmitirla a otra persona (endosatario) que adquiere todos los derechos resultantes de la cambial. La letra, como sabemos, es un título de crédito perfecto, dándose la plena incorporación del derecho al título. Esto significa que, mediante la cláusula de endoso, no sólo se transmitirá el documento sino el derecho a él incorporado. Pero el endoso puede ser pleno, o limitado.

        Estamos en presencia de un endoso pleno cuando con él se transmite al endosatario la propiedad de la letra y de los derechos derivados de la misma. Será endoso limitado cuando se transmita, bien en comisión de cobranza (art. 21 L.C.Ch.), bien en garantía (art. 22 L.C.Ch.). Con estos últimos no se transmite la propiedad ni del documento ni de los derechos, sino la posesión de la letra y la legitimidad para el ejercicio del derecho cambiario.

        No existe limitación legal al número de endosos, la letra puede circular continuamente creando una cadena de endosos a través de la cual, el último endosatario quedará legitimado para ejercitar los derechos resultantes de la letra (art. 19 L.C.Ch.). Las únicas letras que no son susceptibles de endoso son aquéllas en las que el librador haya escrito las palabras «no a la orden» u otra expresión equivalente; en tal supuesto, el título sólo será transmisible «en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria» (art. 14.2 L.C.Ch. en relación con los arts. 347 y 348 C. de c), aunque no por ello pierde la letra su consideración de título valor.

      2. El endoso pleno

        Entendemos por endoso pleno el que transmite la propiedad de la letra y los derechos literales a ella incorporados. Al tener el título valor consideración real (cosa mueble), es necesario la traditio del documento, en cuyo momento se transmite éste y el derecho a él incorporado, de forma independiente y autónoma de aquél del que trae causa (arts. 8, 20 y 67 L.C.Ch.).

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 L.C.Ch. el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Es decir, para la plena validez del endoso es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

        1. Consiste en una declaración de voluntad formal, escrita en la letra o en su suplemento y suscrita por el endosante mediante su firma (art. 16 L.C.Ch.). El endoso verbal, o el realizado en documento distinto de la letra de cambio, sólo tendrá los efectos de una cesión ordinaria, nunca los de un endoso.

        2. Es una declaración total, pura y simple (art. 15 L.C.Ch.). Es decir, ha de referirse a todo el crédito cambiado (el endoso parcial es nulo) y no puede estar condicionado a ningún acontecimiento futuro o incierto (la cláusula en tal sentido se considera no puesta).

        3. Debe contener la firma del endosante, manuscrita o autógrafa.

        4. Deberá designar al endosatario, sino se indica estaremos ante un endoso en blanco (art. 16.2 L.C.Ch.).

        5. La Ley no exige expresamente la mención de la fecha en la que se hace el endoso. A este respecto, el artículo 23.2 L.C.Ch. establece: «El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario». Debemos, consecuentemente, considerar válido el endoso sin fecha, sin perjuicio de que, en caso necesario (por ejemplo para comprobar la capacidad del endosante), se pueda acreditar la fecha por cualquiera de los medios de prueba admitidos en nuestro ordenamiento (Uría, Móxica Román).

      3. Consideración del endoso en función de la persona a cuyo favor se realiza: endoso de retorno, en blanco y al portador

        1. El endoso de retorno

          Por regla general, el endoso se realiza a favor de una persona extraña al círculo cambiado, pero nada impide que retorne señalando como endosatario a cualquiera de los firmantes de la letra, incluso al librado no aceptante. El artículo 14 de la L.C.Ch. establece: «El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo».

          Lo más frecuente será transmitir a un extraño a la relación cambiaría, si lo que se pretende es reforzar el crédito. Sin embargo, en ocasiones, cuando la pretensión sea otra, se podrá acudir al endoso de retorno. Pierde, así, sus efectos de garantía del crédito cambiario en aras de otra finalidad, sin que tal consecuencia tenga efectos definitivos, ya que no se produce la extinción de las obligaciones cambiarías intermedias, hasta que no haya vencido la letra de cambio, por aplicación del artículo 1192 del C.c, al ser posible la realización de nuevos endosos. En efecto el artículo citado establece: «Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor». De aplicarse el precepto, resultaría que al endosar la letra al librador, los endosantes y el tomador serían acreedores y deudores de éste al mismo tiempo, extinguiéndose sus obligaciones. Pero al prever el artículo 14 de la Ley Cambiaría la posibilidad de nuevos endosos, este efecto extintivo no se produce quedando simplemente estas obligaciones en suspenso. Se producirá la confusión de deudas en el supuesto de que venza la letra sin que haya nuevos endosos, pero si los hay se revitalizan las obligaciones paralizadas. Así, vencida la letra, el endoso hecho en favor del aceptante libera de responsabilidad a todos los obligados cambiarios; si se hizo a favor del librador quedarán liberados el tomador y los endosantes; si la letra se endosó a un endosante anterior, quedan liberados los endosantes posteriores a aquél que hizo este último endoso.

        2. El endoso en blanco y al portador.

          La Ley Cambiaría admite la posibilidad de hacer un endoso en blanco. Por endoso en blanco se entiende aquél que no designa al endosatario, bien porque no se nombra, bien porque se emite al portador. La única exigencia legal se circunscribe a la firma del endosante (arts. 15 y 16 L.C.Ch.). Con esta medida se agiliza la circulación del crédito, beneficiando al que recibe el endoso en blanco, pues podrá mantener oculta su identidad, entregando el documento, con lo cual queda excluido del círculo cambiario.

          En definitiva la letra circulará como título al portador, acreditando a su poseedor como legítimo tenedor del documento. Esto no significa que se desvirtúe la naturaleza de la letra de cambio, pues no pierde su condición de título a la orden, al ser posible un nuevo endoso o completar el endoso en blanco designando un endosatario, con lo cual vuelve a circular conforme a su origen. El artículo 17.2 L.C.Ch. establece:

          ... Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: /I. Completar el endoso en blanco con su nombre o el de otra persona. 12. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. /3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla

          . En este último caso, el endosante no aparecerá como obligado cambiado.

          Tanto el endoso al portador como el endoso en blanco legitiman al poseedor del documento como acreedor cambiado. El artículo 19.1 L.C.Ch. preceptúa: «El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco» (Ss. A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 2 de marzo 1989; 28 de septiembre de 1993; A.P. de Murcia de 2 noviembre de 1994; A.P. de Zaragoza de 1 de marzo de 1993; A.P. de Ávila de 28 de febrero de 1994; A.P. de Madrid de 25 de abril de 1995; A.P. de Zamora de 29 de febrero de 1996). La legitimación, así adquirida, se entenderá siempre que el tenedor no actuare con dolo o culpa grave, quedando liberado el deudor que pagare de buena fe (art. 19 en relación con el art. 46 de la L.C.Ch.; vid. STS de 20 de enero de...

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