Cinematografía. Subvenciones concedidas por el instituto de la cinematografía y artes audiovisuales

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas524-537

    Dictamen de la Direccin del Servicio Jurdico del Estado de fecha 24 de mayo de 1999 (ref.: A.G. Educación y Cultura 3/99). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V.I. sobre el régimen de concesión de las ayudas para amortización de largometrajes que otorga el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en relación con dicha consulta, emite el siguiente informe:

I. Dos son las cuestiones que plantea el escrito de consulta. La primera de ellas es la relativa a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia a la concesión de ayudas o subvenciones para la amortización de largometrajes a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio. La segunda cuestión planteada consiste en determinar cuáles sean las consecuencias que deban seguirse de la falta de crédito presupuestario para la concesión y pago de las referidas ayudas.

Por razones sistemáticas, se estima oportuno alterar el orden en que aparecen planteadas las anteriores cuestiones en el escrito de consulta y examinar, en primer término, la relativa a las consecuencias a que deba dar lugar la falta de crédito presupuestario.Page 525

El artículo 10 del citado Real Decreto 1039/1997 dispone lo siguiente:

1. Los productores de largometrajes percibirán, en concepto de ayuda, con carácter general, una cantidad equivalente al 15 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan durante los dos primeros años de su exhibición en España.

2. Los productores de largometrajes que realicen las películas sin acogerse a las ayudas a la incorporación de nuevos realizadores o películas experimentales de decididos contenidos artísticos y culturales podrán percibir, además de la prevista en el apartado anterior, una de las siguientes ayudas complementarias:

a) Una cantidad equivalente al 25 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan durante los dos primeros años de la exhibición en España de la película beneficiaria.

b) Una cantidad equivalente al 33 por 100 de la inversión del productor, siempre que la película obtenga durante los dos primeros años de su exhibición en España unos ingresos de taquilla superiores a 50 millones de pesetas. Dicha cantidad no podrá superar los 100 millones de pesetas por película beneficiaria.

(...)

.

En relación con las ayudas previstas en el apartado 2 del precepto que en parte acaba de transcribirse, que son las únicas a que se refiere el escrito de consulta, la cuestión que ahora se examina surge, según se dice en el aludido escrito, en razón de la forma en que procede el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) en la concesión de las subvenciones, tal y como seguidamente se indica.

El procedimiento que en la práctica sigue el ICAA para la concesión de las repetidas ayudas comprende en síntesis -y siempre según el escrito de consulta-, las siguientes fases: 1.a Presentación de la oportuna solicitud por el productor, optando por la ayuda prevista bajo la letra a) o por la ayuda contemplada bajo la letra b) del artículo 10.2 del Real Decreto 1039/1997; 2.a Resolución del Director General del ICAA por la que se reconoce el «derecho provisional» a la percepción de la ayuda solicitada, a reserva del cumplimiento de los requisitos establecidos en el repetido Real Decreto; y 3.a Resolución del mencionado Director General por la que se concede la ayuda en función de los rendimientos de taquilla, de la inversión del productor y de las disponibilidades presupuestarias del ICAA. Descrito, en los términos precedentes, el procedimiento de concesión de las ayudas de que se trata, expone el propio escrito de consulta que, puesto que la primera de las resoluciones aludidas reconoce el derecho a la ayuda a reserva de que se cumplan los requisitos exigidos por el Real Decreto 1039/1997, puede entenderse bien que entre dichos requisitos ha de considerarse incluido el relativo a la existencia del oportuno crédito presupuestario, o bien que los repetidos requisitos son sólo los que ha de cumplir el solicitante de la ayuda, en cuyo caso el derecho a la subven-Page 526ción nace una vez cumplidos aquéllos, aunque no exista crédito presupuestario. Según el reiterado escrito, es esta segunda interpretación la que, con fundamento en un informe del Servicio Jurídico del Ministerio de Educación y Cultura fechado en 27 de octubre de 1997, sigue el ICAA; es por ello por lo que en las aludidas resoluciones se supedita la cuantificación de la ayuda a las disponibilidades presupuestarias, si bien el referido Instituto entiende el anterior condicionamiento no en el sentido de que no nace el derecho si no existe crédito presupuestario, sino en el sentido de aplazar el pago a un momento posterior; es decir, que no se deniega la concesión de la ayuda, sino que se reconoce, pero se difiere su pago a un ejercicio económico posterior.

En el informe del Servicio Jurídico del Ministerio de Educación y Cultura de 27 de octubre de 1997 (referido al Real Decreto 1282/1984, de 28 de agosto y Orden Ministerial de 20 de enero de 1992, actualmente derogadas, pero cuya regulación no difería sustancialmente, a los efectos que aquí interesan, de la contenida en el Real Decreto 1039/1997 y la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 4 de mayo de 1998) se dice lo siguiente:

... el punto tercero de la Orden de 20 de enero de 1992 exige 'el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 1282/1984, de 28 de agosto'. Como el artículo 2 de este Real Decreto determina que "el Instituto establecerá, con cargo a las cantidades que habiliten sus presupuestos anuales ..." ¿ello significa que esa consignación presupuestaria es también un requisito?

Ante esta pregunta entiende este Servicio Jurídico que procede la negativa.

Los requisitos a que se refiere la O.M. de 20 de enero de 1992 son los que debe cumplir el productor y una vez que lo haya hecho, nace ope legis y de forma automática el derecho a cobrar la subvención; y debe ser en este segundo momento cuando debe observarse si existe cobertura presupuestaria.

¿Y si no existe por haberse ya agotado las correspondientes partidas?

Surge aquí un problema de difícil solución. El productor cumplidor de todos los requisitos que exige la O.M. de 20 de enero de 1992 tiene derecho a la ayuda solicitada por estar amparado por una normativa vigente. Y ello nos hace pensar que acaso se debiera prever en las Leyes de Presupuestos que esos créditos fueran ampliables a medida que vayan surgiendo los derechos de los productores al cobro de las ayudas

.

En opinión de este Centro directivo, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada debe señalarse, respecto al procedimiento de concesión de las ayudas complementarias a que se refiere el artículo 10.2, letras a) y b) del Real Decreto 1039/1997, que no se aprecia fundamento suficiente para que el Director General del ICAA dicte una resolu-Page 527ción por la que, con carácter provisional y a reserva de que se cumplan los requisitos establecidos por el repetido Real Decreto, se reconozca el derecho a la subvención. El apartado octavo.2 de la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 4 de mayo de 1998, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 1039/1997, tras regular en su letra a) lo relativo a los requisitos de la solicitud, dispone en su letra b) lo siguiente: «Resolución: El Director General del ICAA, en el plazo de un mes desde la solicitud, dictará resolución reconociendo, en su caso, la opción elegida, a reserva del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, y en función del artículo 10 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, cuando se trate de coproducciones. Una vez comprobado el cumplimiento de los citados requisitos, se dictará, en su caso, la resolución de concesión de la ayuda que proceda, en función de los rendimientos de taquilla de la película, del coste de la misma, de la inversión del productor y de las disponibilidades presupuestarias del Organismo». Así pues, y según el precepto que acaba de transcribirse, la resolución que el Director General del ICAA ha de dictar, una vez formulada la oportuna solicitud, es una resolución cuyo contenido ha de circunscribirse al reconocimiento o constatación de la opción elegida por el productor (ayuda de la letra a) o de la letra b) del art. 10.2 del Real Decreto 1039/1997) y no una resolución por la que se reconozca, aunque sea con carácter provisional y con la reserva indicada, el derecho a la percepción de la subvención.

Hecha la anterior observación, la adecuada resolución de la cuestión planteada ha de partir de la premisa de que las ayudas de que aquí se trata no son ilimitadas, y ello no sólo, evidentemente, en la cuantía en que se otorgan, sino ni siquiera en la posibilidad misma de su concesión. En efecto, el artículo 4 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía (LPFC) establece que «el Gobierno acordará, dentro de los límites presupuestarios, medidas de fomento dirigidas a las empresas, obras y actividades audiovisuales españolas y a las coproducciones que reúnan las condiciones que se estipulen reglamentariamente, mediante el acceso al crédito, ayudas y subvenciones a la producción ...»; por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 1039/1997 (con el que se inicia su Capítulo II que lleva por rúbrica «Fomento de la producción») dispone en su apartado 1 que «el ICAA, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la ley 17/1994, de 8 de junio, podrá conceder a los productores de películas españolas las ayudas...

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