Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Identificación del recurrente

Páginas39-40

Resumen: Aunque el recurso se presente directamente en la DG, si el escrito adolece de defectos, es el registrador competente el que debe señalarlos dando el plazo de 10 días al interesado para su subsanación.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por cierre del registro por falta del depósito del ejercicio precedente.

El interesado, en escrito firmado, pero sin identificación alguna de quien lo hace, recurre directamente a la DG alegando que las cuentas están presentadas.

El registrador en su informe confirma esa presentación, pero añade que dichas cuentas también están defectuosas.

Resolución: La DG confirma la calificación.

Doctrina: Dado lo reiterativo de la resolución en cuanto al fondo del problema debatido, sólo nos detendremos en las manifestaciones de la DG acerca de la forma de proceder en el caso de que no quede debidamente identificada la persona que interpone el recurso.

Sobre ello dice que es el artículo 325 de la Ley Hipotecaria el que determina que “el recurso podrá ser interpuesto por quien ostente notoriamente la representación del interesado o la acredite de forma auténtica, resultando que la falta de acreditación de la misma se podrá subsanar en el plazo concedido para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requirieran”.

Añade que aunque “no precisa en qué fase del procedimiento ni por quién se ha de advertir ese defecto formal para su subsanación, esta Dirección General ha señalado que bien cabe entender que es el propio registrador, como impulsor del procedimiento, quien deberá examinar la documentación presentada y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanación de la misma, con referencia al plazo para...

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