Cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales: ¿puede el registrador mercantil calificar la causa de la falta de aprobación

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas108-202

I. PRESENTACIÓN

Con ocasión de comentar la reciente Resolución de 5 de mayo de 1.999 ya me referí a la pretensión de algunos Registradores Mercantiles de entrar a calificar la causa de la falta aprobación de las cuentas a que alude el art. 378 RRM, situación de la que tenía conocimiento por propia experiencia personal, al haberme topado con la negativa del Registro Mercantil de Barcelona a admitir una determinada causa de no aprobación de las cuentas. El azar ha querido que, pocos meses después de escribir aquel comentario, me haya encontrado en la tesitura de tener que recurrir una nota de calificación en tal sentido. Como el tema me parece de enorme interés, he creído oportuno publicar el texto de los dos recursos, tanto el de reforma como el de alzada, junto con el acuerdo del Registrador Mercantil (a la sazón, FRANCISCO J. GONZÁLEZ DEL VALLE GARCÍA), al que desde aquí quiero agradecer su amabilidad por haberme autorizado dicha publicación. Dentro de un tiempo, la DGRN resolverá en un sentido o en otro, pero, de momento, ambos sólo queremos estimular el debate sobre el particular. Como es lógico, sólo se recogen los Fundamentos de Derecho, y se ha suprimido cualquier alusión a la identidad de las personas o de la sociedad afectada.

II. SUPUESTO DE HECHO

La escritura que se pretendía inscribir lo era de ampliación de objeto, adaptación de estatutos, nombramiento de cargos y declaración de unipersonalidad, pero tropezó con el cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de las cuentas anuales de una serie de años (en realidad, nunca las había presentado).

El administrador único de la sociedad (en adelante, Sr. X) presentó en el Registro Mercantil una certificación que, en lo que ahora interesa, era del siguiente tenor: «CERTIFICA, que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1.995,1.996, 1.997 y 1.998, no han sido aprobadas por la Junta General por la siguiente causa: no haber sido formuladas por el órgano de administración. Lo que hace constar a los efectos prevenidos en el art. 378.5 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, para levantar el cierre registral que afecta a la sociedad, solicitando que dicha causa se haga constar en dicho Registro, y sea objeto de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Presentada en el Registro Mercantil, fue objeto de una nota de calificación que, en lo ahora pertinente, decía los siguiente: «No es admisible a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, como causa de no aprobación de las cuentas, la falta de formulación de las mismas por los administradores».

Contra dicha nota se interpuso el correspondiente recurso.

Con posterioridad a la interposición del recurso se extendió nota marginal de cierre registral por falta de presentación de las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994-1996 según comunicación presentada con posterioridad a las escrituras que motivaron el recurso.

III. RECURSO DE REFORMA

  1. Que las cuentas anuales, desde el ejercicio de 1.995 hasta el de 1.997, no han sido objeto de depósito es un dato ahora incontrovertido, del mismo modo que tampoco lo es la procedencia de cierre registral por el transcurso del plazo de tolerancia que marca el art. 378.1 RRM, superado con creces en cualquier caso. La cuestión que ahora se plantea es otra: si se considera suficientemente acreditada la falta de aprobación de las cuentas anuales de todos esos ejercicios, a los efectos de reabrir el Registro Mercantil, ya que esta posibilidad resulta de la lectura conjunta de los apartados 5 y 7 del art. 378 RRM.

  2. La cuestión fundamental pasa por una exacta delimitación del supuesto de hecho de la norma sancionadora, para lo cual es necesario tener en cuenta los siguientes argumentos:

    1. Argumento lógico: la obligación de depositar las cuentas anuales, como tal, sólo surge si éstas han sido aprobadas previamente por la junta general; así se desprende, sin ningún género de dudas, del art. 218 LSA, al disponer que, «dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil ...». Por consiguiente, si las cuentas no se han formulado, quizá los administradores sean rebeldes a la obligación de formularlas, o a la de convocar la junta general, o a la de encargar la auditoría cuando sea preceptiva, pero no a la de solicitar la publicidad registral de las cuentas anuales, por la sencilla razón de que, aún no habría tal obligación merecedora de incumplimiento. Faltaría la premisa mayor del silogismo de aplicación de la norma. Dicho esto, se ha de añadir que lo que sanciona el art. 221. LSA es el incumplimiento de la obligación de depositar los documentos contables, pero sólo esa obligación y ninguna otra. Se explica así que, a la hora de dotar de un cierto automatismo a la sanción del cierre registral, el art. 378.5 RRM aluda a la falta de aprobación de las cuentas y a la mera expresión de la causa de la misma como enervante de aquél. Insisto, mera «expresión» de aquella causa, pues esta circunstancia, por sí sola, es bastante para evidenciar que la obligación cuyo incumplimiento genera dicha consecuencia, aún no ha llegado a nacer

    2. Argumento teleológico: evidentemente, la publicidad de las cuentas anuales tiene como presupuesto el cumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad, pero se trata de dos obligaciones diferentes, con consecuencias radicalmente distintas en caso de incumplimiento. Una de las notas que tradicionalmente se ha señalado por la doctrina mercantil acerca de la configuración del deber de contabilidad, es la relativa a que el legislador no ha establecido normas sancionadoras directas para el empresario que incumpla el mismo, sino sólo de forma mediata, como en el supuesto de la calificación de las insolvencias y sus eventuales consecuencias, incluso, penales (Ángel Marina García Tuñón, Régimen jurídico de la contabilidad de los empresarios, Valladolid, 1.992, p. 349). Adviértase, no obstante, que esas consecuencias fundamentalmente se asocian a la vertiente material o al contenido del deber de llevar una contabilidad ordenada. Por contra, en relación con el deber de publicidad registral de las cuentas anuales, sí se han previsto instrumentos coactivos para forzar su cumplimiento (el cierre registral y la multa). En palabras de Francisco José León Sanz, «por ello, desde la perspectiva de su estructura dogmática, la obligación de publicidad registral de las cuentas anuales es propiamente una lex perfecta a diferencia de lo que sucede en relación con la obligación de llevar contabilidad que sería una lex imperfecta» (La publicidad de las cuentas anuales, Madrid, 1.997, p. 44). Sin embargo, aquel deber se cumple al dar publicidad a las cuentas anuales a través del cauce institucionalmente establecido, pero sin prejuzgar su corrección material, y, por eso, tendrá lugar el depósito aunque, por ejemplo, el informe del auditor diera una opinión desfavorable. De lo que se trata es de posibilitar el acceso de los terceros a la representación informativa de la empresa que constituyen las cuentas anuales, tal y como la propia empresa las haya formulado. En otras palabras, que ésta juegue mostrando sus cartas, pero siempre que las tenga, por eso, ¿qué ocurrirá si una empresa no las lleva?, el interés «publicitario» del tráfico pasa, entonces, porque se ponga de manifiesto su anómala situación, es decir, el hecho de que esa empresa no lleva una contabilidad ordenada. A partir de ahí serán los destinatarios de la información quienes deberán deducir las oportunas consecuencias, y no parece correcto que se obstaculice el acceso de esa noticia al tráfico, con el pretexto de que se ha incumplido un deber que le sirve de antecedente, pero distinto (no se olvide que esta circunstancia ha de ser objeto de publicación en el BORME -art. 388.1.23 RRM-, y que, en todo caso, ha de reiterarse cada seis meses por alguno de los medios que invoca el RRM). La noticia que hay que difundir es, precisamente, ésa, la del incumplimiento -«la causa de la falta de aprobación», como dice el RRM-, que es lo que los terceros tienen derecho a saber, sin perjuicio de que el sujeto incum-plidor deba sufrir, pero en otro ámbito, las consecuencias que sean oportunas.

    3. Argumento constitucional: consideraciones dogmáticas al margen, hay un argumento todavía de más peso para oponerse a esta calificación. El cierre registral tiene la naturaleza de una sanción y, como tal, le serían aplicables los principios de legalidad y tipicidad (confirman esta idea las Resoluciones de la DGRN de 24 de junio de 1.997,19 de octubre de 1.998 y 22 de julio de 1.999). De ser así, el supuesto de hecho de la norma no sólo sería insusceptible de extensión, sino que, incluso, debería ser objeto de una interpretación estricta; por eso, al haberse tipificado como san-cionable en el art. 221 LSA, sólo el hecho de haber incumplido la obligación de depósito, dentro de un plazo que únicamente empieza a correr desde la aprobación, es evidente que sin ésta, cualquiera que sea su causa, no hay tal obligación que pueda incumplirse. No se trata, por tanto, de cuál sea el alcance de la calificación registral en materia contable (v. infrá), sino de una pura cuestión de derecho administrativo sancionador, que no permite según qué tipo de excesos. A mayor abundamiento, las tres Resoluciones citadas ponen claramente de manifiesto cómo, ante un obligación todavía más clara de presentación de las cuentas anuales (la resultante de la DA 7a de la Ley 30/1.994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General), si no se ha previsto con claridad que a su infracción le sea aplicable la sanción del cierre registral, éste no tendría lugar, y eso que en aquel caso se contaba con el tímido argumento a favor de la remisión que se hacía a la legislación mercantil; con buen criterio, para la DGRN el cierre registral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR