La ciencia jurídica y el derecho romano

AutorDr. Antonio Silva Sánchez

El autor, mail contacto, está Doctorado por la Universidad de Extremadura, es vicedecano y profesor asociado del departamento de derecho privado de dicha facultad.

  1. INTRODUCCIÓN.﷓

    Mediante el presente trabajo tratamos de responder a un inexacto tratamiento del Derecho romano que lo considera como un ordenamiento jurídico perfectamente estructurado, que adopta una sistemática clara, definida, sin lagunas; a imagen y semejanza de lo que se trata que sea hoy el Derecho, dudando mucho que ésto se haya conseguido en el pasado ni pueda conseguirse en el presente o en el futuro (1).

    Hoy, 'el modelo de ciencia proveniente de las ciencias de la naturaleza se impone por doquier como paradigma superior del conocimiento humano: fuera de él, nada es fiable; sólo dentro de él y de sus cánones consigue el humano razonar aquel status de científico sin el cual no alcanza a merecer consideración y respeto (2). Este método al que tiende la sociedad moderna ﷓sin entrar por nuestra parte a criticarlo aun sin faltarnos razones para ello﷓ no se ajusta en absoluto ni se identifica con el método del Derecho y la práctica desarrollada por los juristas romanos.

  2. CONCEPTOS GENERALES: CIENCIA, SISTEMA Y JURISPRUDENCIA. SU APLICABILIDAD AL DERECHO ROMANO.﷓

    Ciencia (3) es el conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas, y también el cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado, que constituye un ramo particular del humano saber (4).

    Partiendo del primer concepto de ciencia, no podemos olvidar a este respecto la definición que nos da Russell, cuando dice que '...la ciencia no es en esencia sino la persecución sistemática del conocimiento...'; llegando así, por lo menos, a la conclusión de que '...la ciencia busca un conocimiento...', a lo que añade Russell de '...forma ordenada o sistemática'. Asunto difuso sería determinar si el segundo concepto de ciencia es aplicable o no al derecho romano. Éste es el gran tema de debate junto a la determinación de si la labor de creación y aplicación del derecho por los juristas romanos es de carácter científico o no. En cualquier caso, hay autores que, de acuerdo con Bretone, opinan que negar a la Jurisprudencia romana el carácter de ciencia sólo porque no llegan nunca a la formulación de un sistema unitario, significa realizar una afirmación apriorística. Así entendido, el Derecho romano tendría un valor científico, aunque no científico﷓teórico a la manera moderna, como 'andamiaje dogmático', sino científico en cuanto la Jurisprudencia romana se planteó claramente como problema la realidad jurídica que tenía ante sí y trataba de resolverla a través de la intuición jurídica y su experiencia, esforzándose por comprender y explicar esta realidad (5).

    Sistema, por otra parte, consistiría en el conjunto de reglas o principios sobre una materia enlazados entre sí (6). Este concepto es el que recoge y desarrolla Coing (7) cuando considera al sistema '...como orden de conocimiento bajo un solo punto de vista. Sólo podemos hablar de sistema si la conexión entre los conocimientos individuales es contínua y puede presentarse en forma de deducción a partir de determinadas premisas ..(8)'. Coing cree en un sistema como 'conjunto de principios racionales que recogen los valores y los fines de una sociedad en un momento determinado'.

    Sobre sistema encontramos un gran número de definiciones y no todas se adecúan satisfactoriamente a nuestro concepto así, por ejemplo, la idea que de sistema concibe Canaris (9), cuando dice que '...sistema no es más que un intento de captar y traducir la unidad y la ordenación de un determinado ámbito material con medios racionales...'; concepto riguroso, basado en un método (10), muy alejado de la práctica jurídica, y por ello, apartado de la realidad social actual y también de la romana. En todo caso﷓ el foco del sistema se ha ido desplazando paulatinamente de los conceptos jurídicos a las normas, de las normas a los principios y de éstos a los valores (11).

    Wieacker (12) considera el sistema como una estructura de entidades que ha de cumplir unos requisitos: a) pueda comprender todos los elementos de su clase (completud); b) esté cerrado a los fenómenos extraños al sistema (aislamiento); c) sea, hacia dentro, coherente y consistente (coherencia).

    Postura que presenta algunos puntos conflictivos como los siguientes: a) coherencia (interna o externa) o no del sistema, completud, unidad; b) clase de sistema que es el romano (abierto, cerrado, interno, externo, etc.) de haber existido dicho sistema o si hubo varios en el Derecho romano; c) posibilidad de la no existencia de un sistema en el Derecho romano: demostración o al menos sospechas de tal posibilidad.

    En relación con la jurisprudencia romana, Ulpiano la define como 'el conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo y de lo injusto (13)', entendiendo por justo lo conforme y adaptado a derecho. Como vemos, los romanos van a entenderla como una ciencia en el sentido de actividad intelectual para conseguir la justicia y una pacífica convivencia en sociedad, es decir, como conocimiento de la vida aplicada al Derecho (14) .

    A través de la analogía (15), se trata de cubrir lagunas en cuestiones en que la norma aplicable es dudosa o no existe. Para unos, será un método basado en unos principios racionales coherentes (16), pero para otros, la semejanza entre dos casos nada tiene qué ver con la coherencia racional del derecho (17).

    En Roma, el método de razonamiento por analogía lo introdujo Labeón (18) y fue desarrollado por los proculeyanos. Se utiliza por los juristas romanos para suplir deficiencias y lagunas. En este sentido señala H. J. Wolff que la analogía en Roma era '...otro medio de llenar lagunas encontradas en el derecho escrito (19)'. Tarea que también se llevará a cabo mediante la ficción, que, para Churruca (20) 'es por la que se aplican a una relación jurídica (base) las normas que deberían aplicarse en el caso de que se diesen unas determinadas circunstancias que, de hecho no se dan (situación fingida), y que se sabe que no se dan, pero que no se consideran relevantes para que la solución varíe sustancialmente. Se contraponen, por tanto, a la base, las normas que regulan la situación fingida; lo cual se hace afirmándose implícitamente que en él está la situación fingida adecuadamente regulada mientras que es deficiente la regulación de base'.

    El método casuísta empleado por los romanos, estaría basado en el caso concreto, método éste empírico, que dominará todos los períodos de la historia del Derecho romano. Este método se empleó por los romanos, huyendo del examen sistemático y exhaustivo de los elementos y factores, para deducir después por subsunción las normas a aplicar con gran dosis de intuición (21) como vía para llegar a una decisión mediante una comprensión inmediata del caso concreto; para lo cual no se necesita una argumentación racional (22), pues este método descansaría sobre dos pilares:

    1. El sentimiento jurídico material, en el que hallaríamos dos ingredientes fundamentales: elementos emocionales (gusto por la armonía y satisfacción porque se cumpla la Justicia material, esto es, se restaure un orden determinado) y elementos cognoscitivos (comprensión de los datos fácticos y jurídicos que dan contenido y dirección a la actuación del sentido jurídico). 2º. La gran experiencia adquirida en una esmerada labor.

    Una afirmación final nos parece necesaria: no debemos confundir el método casuístico romano basado en la 'intuición' con la analogía, ni con la ficción. Todas son partes integrantes de un todo (método empírico romano) pero diferentes las unas con las otras.

  3. LA IDEA DE CIENCIA Y SISTEMA A LO LARGO DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO.﷓

    1. El ius in artem redigere de Cicerón.﷓

      Las artes helenísticas, disponían de una estructura sistemática y conceptual en la que utilizaban definiciones y divisiones (23). Estas tendencias nuevas se concretarán en diferentes tentativas de una reestructuración de la ciencia jurídica y, como dice J. Gaudemet (24)'...una cierta puesta en forma del derecho si no una verdadera sistematización; insertándose en un vasto movimiento de pensamiento, en una moda literaria que marca el primer siglo de nuestra era. Es claro que los contactos con Grecia, esto es, el descubrimiento del pensamiento griego, ha tenido sobre esta orientación doctrinal (Cicerón) una gran influencia...(25) '; adquiriendo con Cicerón la forma de un gran proyecto con un título significativo: Iure civile in artem redigendo (26) (el derecho civil transformado en un arte); que supone la defensa de un perfecto entramado sistemático con muchas divisiones en genera y species, definiciones claras y reglas abstractas.

      Sin embargo, Cicerón era un eminente retórico (27) y filósofo pero no jurista y que, dado además su buen conocimiento de la dialéctica helenística, detesta el mundo de la casuística. Prueba de ello es su comentario sobre Catón el censor (28) cuando critica su '...carencia de formación en la filisofía griega, refinadísima cultura importada a Roma a través del Mediterráneo...'.

      Por tanto, así apreciamos cómo surge su interés por la organización sistemática del conocimiento jurídico (29), interés por una ciencia establecida sobre la base universal de la dialéctica y la retórica griegas y cómo e intentará transformar la jurisprudencia en una ciencia sistemática: la organización de un entramado compuesto de diversas partes (mediante partitiones y divisiones) pero coherentes las unas con las otras, un conjunto organizado: 'Cicerón deplora la incertidumbre del derecho' .

      En cuanto a su faceta de jurista, Biondi cree que 'Cicerón no lo concibe como un practicón leguleyo ni un teórico solitario, sino como una persona capaz de dar soluciones oportunas y ecuánimes a la sociedad ' (30).

      Este sistema de Cicerón era adecuado para la retórica pero no para el derecho, si bien es cierto que producto de esta influencia son conatos de definiciones (como por ejemplo...

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