Chile. Tratado de libre comercio con los estados unidos de 2003. Derechos de propiedad intelectual

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Las Partes, Deseosas de reducir las distorsiones del comercio y los obstáculos al mismo entre las Partes;

Deseosas de mejorar los sistemas de propiedad intelectual de ambas Partes para dar cuenta de los últimos avances tecnológicos y garantizar que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Deseosas de promover una mayor eficiencia y transparencia en la administración de los sistemas de propiedad intelectual de las Partes;

Deseosas de construir sobre las bases establecidas en tratados internacionales existentes en el campo de la propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reafirmando los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC;

Reconociendo los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar;

Enfatizando que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual es un principio fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la innovación tecnológica, así como la transferencia y difusión de tecnología para el mutuo beneficio de los productores y usuarios de tecnología, y que incentiva el desarrollo del bienestar social y económico;

Convencidas de la importancia de los esfuerzos por incentivar la inversión privada y pública para investigación, desarrollo e innovación;

Reconociendo que la comunidad de negocios de cada Parte debe ser estimulada para participar en programas e iniciativas de investigación, desarrollo, innovación y transferencia de tecnología implementados por la otra Parte;

Reconociendo la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las obras protegidas;

Acuerdan lo siguiente:

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Artículo 17 1. Disposiciones generales
  1. Cada Parte aplicará las disposicio nes de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna, aunque no estará obligada a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

  2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán ratificar o adherir al Tra tado de Cooperación en Materia de Paten tes (1984).

  3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes deberán ratificar o adherir a:

    a) la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades de Plantas (1991);

    b) el Tratado sobre Derechos de Mar cas (1994); y

    c) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974).

  4. Las Partes harán esfuerzos razo nables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos, de conformidad con su legislación interna:

    a) el Tratado sobre Derecho de Paten tes (2000);

    b) el Acuerdo de La Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Indus triales (1999); y

    c) el Protocolo referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).

  5. Ninguna disposición de este Capí tulo relativo a los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento de las obli gaciones y derechos de una Parte respec to de la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

  6. Con respecto a todas las catego rías de propiedad intelectual comprendi das en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la protección1 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos. Sin embargo, con respecto a usos secundarios de fono gramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalám brica, una Parte podrá limitar los dere chos de los artistas intérpretes o ejecu tantes o productores de la otra Parte a los derechos que sus personas reciban dentro de la jurisdicción de la otra Parte.

  7. Cada Parte podrá derogar lo dis puesto en el párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y administrati vos, incluida la designación de un domi cilio legal o el nombramiento de un agen te dentro de la jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha derogación sea necesaria para conseguir la observancia de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio.

  8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los procedimientos para la adquisición o mantenimiento de los derechos de pro piedad intelectual, estipulados en acuer dos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

  9. Este Capítulo no genera obligacio nes relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tra tado.

  10. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo genera obli gaciones relativas a toda la materia exis tente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida por una Parte en dicha fecha, o que cumplaPage 1117entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en este Capítulo. En lo concerniente a los párrafos 10 y 11, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor y los derechos conexos relacionadas con las obras y fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 17.7(7).

  11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en esa Parte.

  12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplica ción general correspondientes a la obser vancia de tales derechos, se harán por escrito y serán publicadas 2, o cuando tal publicación no sea factible, puestos a dis posición del público, en el idioma del país, de forma que permita a la otra Parte y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y la observancia de los dere chos de propiedad intelectual sea trans parente. Nada en este párrafo obligará a una Parte a divulgar información con fidencial, que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al inte rés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

  13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte que adop te medidas necesarias para prevenir prác ticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de pro piedad intelectual contemplados en este Capítulo.

  14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual, e implementar las obligaciones de este Capítulo, las Partes cooperarán, según términos mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos asignados, por medio de:

    a) proyectos de educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como instrumento de investigación e innovación, así como respecto de la observancia de la propiedad intelectual;

    b) la adecuada coordinación, capaci tación, cursos de especialización e inter cambio de información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras institu ciones de las Partes; y

    c) aumentar el conocimiento, desarrollo e implementación de los sis temas electrónicos usados para la admi nistración de la propiedad intelectual.

Artículo 17 2. Marcas de fábrica o de comercio
  1. Cada Parte dispondrá que las mar cas de fábrica o de comercio incluirán las marcas colectivas, de certificación y sono ras, y podrán incluir indicaciones geográficas 3 y marcas olfativas. Ninguna Parte está obligada a tratar a las marcas de cer tificación como una categoría separada en su legislación interna, siempre que los signos, como tales, estén protegidos.

  2. Cada Parte otorgará la oportuni dad para que las partes interesadas se opongan a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio.

  3. De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Par te garantizará que cualquier medida que exija el uso del término usual en lenguaje común como el nombre común para un producto («nombre común») incluido, entre otras cosas, exigencias relacionadas con el tamaño relativo, ubicación o estilo de uso de la marca de fábrica o de comer cio en relación con el nombre común, noPage 1118menoscaben el uso o eficacia de las marcas de fábrica o de comercio usadas en relación con dichos productos.

  4. Cada Parte establecerá que el titu lar de una marca de fábrica o de comer cio registrada gozará del derecho exclu sivo de impedir que terceros, sin su con sentimiento, utilicen en el...

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