Chile. Ley N.º 19.496

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Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I Ámbito de aplicación y definiciones básicas

Art. 1.—La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las Infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Consumidores?, las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, bienes o servicios.

  2. Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.

  3. Información básica comerciar, los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica.

  4. Publicidad, la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para in formarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio.

  5. Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su adquisición.

  6. Contrato de adhesión, aquél cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrara, pueda alterar su contenido.

  7. Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que se utilice en su difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios en condiciones más favorables que las habituales, con excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de precio.

  8. Oferta: Práctica comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios a precios reba- jados en forma transitoria, en relación con los habituales del respectivo establecimiento.

Art. 2.—Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.

Sin embargo, les serán aplicables las normas de la presente ley a los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas y a aquéllos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo.

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Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en las materias que estas últimas no prevean.

Título II Disposiciones generales

Párrafo 1.º

Los derechos y deberes del consumidor

Art. 3. Son derechos y deberes básicos del consumidor:

  1. La libre elección del bien o servicio;

  2. El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;

  3. El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;

  4. La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;

  5. La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le tranquea, y

  6. La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido.

    Art. 4.—Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores.

    Párrafo 2.º

    De las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores

    Art. 5.—La constitución de las organizaciones que se formen para la defensa de los derechos de los consumidores, así como su modificación y la cancelación de su personalidad jurídica, se regirán por las diposiciones contenidas en los artículos siguientes, y en lo que no fueren contrarias a ellas por los preceptos del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

    Art. 6.—Todos aquellos a quienes los estatutos de la organización irrogaren lesión o perjuicio, podrán ocurrir ante el juez de letras del domicilio de ésta, a objeto de que ordene su corrección, sin menoscabo de las demás acciones que les franquea la ley. El proceso se sustanciará de conformidad a las reglas del juicio sumario.

    Art. 7.—Las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores pueden disolverse por sí mismas, previa comunicación de la escritura pública de disolución a la autoridad que registró su existencia. Además, pueden ser disueltas por sentencia judicial, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.

    Art. 8.—Las organizaciones a que se refiere el presente párrafo sólo podrán ejercer las siguientes funciones:

  7. Difundir el conocimiento de las disposiciones de esta ley y sus regulaciones complementarias;

  8. informar, orientar y educar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindar les asesoría cuando la requieran;

  9. Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del con sumo, y

  10. Representar a sus miembros y ejercer las acciones a que se refiere esta ley en defensa de aquellos consumidores que le otorguen el respectivo mandato.

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    Art. 9.—Las organizaciones de que trata este párrafo en ningún caso podrán:

  11. Desarrollar actividades lucrativas;

  12. Incluir como asociados a personas jurídicas que se dediquen a actividades empresariales;

  13. Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes o servicios a los consumidores;

  14. Realizar publicidad o difundir comunicaciones no meramente informativas sobre bienes o servicios, ni

  15. Dedicarse a actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior. La infracción grave y reiterada de las normas contenidas en el presente artículo será sancionada con la cancelación de la personalidad jurídica de la organización, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan.

    Art. 10.—No podrán ser integrantes del consejo directivo de una organización de consumidores:

  16. El que hubiere sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta, mientras no se alce la quiebra;

  17. El que hubiere sido condenado por delito contra la propiedad o por delito sancionado con pena aflictiva, por el tiempo que dure la condena;

  18. El que hubiere sido sancionado como reincidente de denuncia temeraria o por denuncias temerarias reiteradas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55.

    Art. 11.—Tampoco podrán ser integrantes del consejo directivo de una organización de consumidores quienes ejerzan cargos ele elección popular ni los consejeros regionales.

    Los directivos de una organización de consumidores que sean a la vez dueños, accionistas propietarios de más de un 10% del interés social, directivos o ejecutivos de empresas o sociedades que tengan por objeto la producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores, deberán abstenerse de intervenir en la adopción de acuerdos relativos a materias en que tengan interés comprometido en su condición de propietarios o ejecutivos de dichas empresas. La contravención a esta prohibición será sancionada con la pérdida del cargo directo en la organización de consumidores, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales o civiles que se configuren.

    Párrafo 3.a Obligaciones del proveedor

    Art. 12.—Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

    Art. 13.—Los proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas.

    Art. 14.—Cuando con conocimiento del proveedor se expendan productos con alguna deficiencia, usados o refraccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya fabricación o elaboración se hayan utilizado par- tes o piezas usadas, se deberán informar de manera expresa las circunstancias antes mencionadas al con- sumidor.

    Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus envoltorios o en las facturas, boletas o documentos respectivos las expresiones «segunda selección», «hecho con materiales usados» u otras equivalentes. »

    El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior eximirá al proveedor de las obligaciones derivadas del derecho de opción que se establece en los artículos 19 y 20, sin perjuicio de aquella que hubiera contraído el proveedor en virtud de la garantía otorgada al producto.

    Art. 15.—Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que |os regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.

    En caso que se...

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