Chile: ¿Por qué la Protección de Datos Personales es un garantía básica de los Derechos Fundamentales?

AutorRodolfo Herrera Bravo
CargoAbogado de la División Jurídica de la Contraloría General de la República de Chile. Master en Derecho Informático, Universidad Complutense de Madrid.
  1. - INTRODUCCIÓN

    Pese a contar en Chile con una normativa específica que, supuestamente, protege a las personas naturales frente al tratamiento de sus datos personales o nominativos –la ley N°19.628–, este tema aún está pendiente porque, a nuestro juicio, se carece de la información adecuada y suficiente como para crear conciencia de la enorme importancia que tiene. Nos preocupa de sobremanera esta situación, porque mientras que los países desarrollados están discutiendo estas materias desde hace ya tres décadas, en el nuestro ni siquiera ha comenzado un análisis serio al respecto o, si lo hay, carece de difusión.

    Por esa razón, trataremos de exponer sucintamente el elemento o razón que sustenta la reflexión jurídica y justifica la preocupación del jurista por contar con un correcto sistema de protección de datos personales. Nos referimos a su rol como garante de los derechos fundamentales, porque lejos de lo que se pueda pensar, la equívoca denominación “protección de datos” no tiene por objeto la salvaguardia jurídica de éstos, sino la de las personas concernidas con ellos.

    Con un fin ilustrativo del tema en cuestión, hemos incluido unos comentarios al debate que actualmente existe en España, respecto al reconocimiento o no de un derecho fundamental autónomo a la protección de datos, distinto del derecho a la intimidad, y que la doctrina lo ha llamado derecho a la autodeterminación informativa o libertad informática.

    Sin perjuicio de lo anterior, y pese a ser un tema tan fértil para el estudio, debemos advertir que limitaremos de forma considerable el desarrollo de este artículo y que no realizaremos en esta oportunidad un análisis crítico de la legislación chilena que, por cierto, lejos de resolver un vacío, en ocasiones puede llegar a lesionar veladamente a quien dice proteger. Sin embargo, dejamos planteado este juicio para su futura argumentación en otro trabajo.

  2. - LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A LA TECNOLOGÍA

    Según Muñoz Arnau los derechos fundamentales pueden ser concebidos desde dos ópticas: por un lado, en un plano prepositivo o ético-social, “[...] son ciertos dictámenes de justicia subjetivizados, a los que se reconoce, por un motivo u otro, una importancia fundamental para la vida del hombre en razón de la relevancia de los objetos o materias a que se refieren”; y por el otro, desde un punto de vista jurídico-positivo, son “[...] ciertos atributos legales en cuanto conferidos no por cualquier ley ordinaria sino por la Constitución”(1) .

    Su formulación como derechos constitucionales es una expresión relativamente reciente, surgida hacia 1770 en los droits fondamentaux de Francia, dentro del movimiento que condujo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, y constituyen la fase más avanzada del proceso de positivación de los derechos naturales en los textos constitucionales del Estado de Derecho, según explica Pérez Luño(2) .

    El factor histórico resulta determinante para conocer y comprender el catálogo de derechos fundamentales de una sociedad democrática en particular. En la actualidad éstos presentan rasgos novedosos que permiten hablar de una tercera generación de derechos humanos, complementaria de dos fases anteriores.

    La primera generación se refiere a las libertades individuales y sus derechos de defensa a través de la autolimitación y la no injerencia de los poderes públicos en la esfera privada; y el segundo catálogo –surgido tras el desarrollo de luchas sociales–, representa derechos de participación que requieren de políticas activas de los poderes públicos encaminadas a garantizar su ejercicio, es decir, son derechos de tipo económico, social y cultural.

    Respecto de la tercera generación de derechos fundamentales, la doctrina ha buscado sus características principales. Así, Frosini –mencionado por Sánchez Bravo(3) – señala que está estrechamente vinculada a la sociedad tecnológica, en su calidad de derechos positivos, por lo que ya no pueden calificarse de “innatos”.

    Suñé Llinás, por su parte, vincula estos derechos de tercera generación con los valores inherentes a la cultura postmaterialista, que ya no responden a la necesidad de seguridad física o económica, como en las dos generaciones anteriores, sino que se relacionan con la autorrealización personal, adoptando un carácter más expresivo que instrumental(4) .

    Para Pérez Luño(5) los derechos de tercera generación responden al fenómeno de la “contaminación de las libertades”, que alude a la erosión y degradación que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados usos de la tecnología. Dentro de los rasgos innovadores de esta fase menciona el hecho de que la solidaridad constituye el valor guía de los derechos, porque se hallan aunados entre sí por su incidencia universal en la vida de todos y para realizarse exigen esfuerzos y responsabilidades comunes a escala mundial.

    Por otra parte, y siguiendo la línea argumental de este autor, en virtud de un análisis funcional de los derechos fundamentales es posible distinguir dos cometidos complementarios: por una parte, reconocen determinadas facultades o posibilidades de actuación a los ciudadanos; y por la otra, propenden hacia un equilibrio de poderes políticos, sociales y económicos al interior de las sociedades democráticas a que pertenecen(6) .

    Si esas sociedades presentan un nivel de desarrollo tecnológico importante, es posible prescindir cada vez más de la coacción física, para dar paso a complejas amenazas a los derechos y libertades mediante el uso de la información para influir y controlar la conducta de las personas. Por lo tanto, la armonía que se busca a través del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, en este tema, pasa por el establecimiento de un sistema de protección de datos personales, considerado como garantía básica para cualquier comunidad que descanse en la libertad e igualdad de sus integrantes.

    Ahora bien, la protección de datos personales se justifica por algo más que el evitar la recepción no solicitada de correos electrónicos publicitarios –conocida como spam–, o encuadrar la actividad que realiza DICOM con las bases de datos sobre solvencia patrimonial y crédito, que es sólo la punta del iceberg. Si no, basta observar el caso del Estado como uno de los agentes potencialmente más peligrosos para los derechos fundamentales de los ciudadanos, en la medida en que trate ilegítimamente los datos personales.

    En efecto, como almacena millones de datos de distinta clase a propósito del desarrollo de sus funciones públicas, es necesario distinguir si sus actuaciones se enmarcan o no dentro de su ámbito de competencia, ya que de ser así, sería legítima y esencial la restricción del derecho individual a la vida privada del titular de los datos, en favor de un derecho a acceder a la información por parte del sector público, con miras a satisfacer fines colectivos que, en último término, reflejan crecimiento y desarrollo del país.

    Sin embargo, también es fácil que se produzca un tratamiento ilegitimo de datos en el sector público a través de diversas vías, unas más evidentes que otras. Ciertamente nos referimos, por una parte, al Estado que, en regímenes totalitarios, utiliza los datos personales para identificar y oprimir a sus opositores. Conocido es el caso del nacionalsocialismo alemán durante la Segunda Guerra Mundial que localizaba a los judíos que luego detenía y conducía a los campos de concentración y exterminio, revisando los nombres y apellidos de las personas con origen semita, consignados en los padrones municipales.

    Pero el Estado democrático también puede desconocer las garantías mínimas que al respecto fijan los ordenamientos jurídicos modernos, como cuando se dedica a tratar y almacenar la información de los ciudadanos como si fuese propia, aplicando medidas de restricción de los derechos fundamentales del titular de los datos sin una base legal específica, y argumentando en ocasiones, razones tan amplias y ambiguas como el “atender al interés general” o “resguardar el orden público”. Sin perjuicio de ello, en nuestra opinión, la situación más preocupante ocurre cuando el Estado legislador regula la materia, pero otorgando privilegios excesivos para los órganos públicos, normalmente bajo la forma de excepciones que desnaturalizan esos mismos derechos que viene reconociendo, porque queda encubierta la injerencia ilegítima bajo una apariencia de legalidad en la que confía la ciudadanía.

    En otro orden de ideas y sin perjuicio de lo anterior, la convivencia en justa libertad al interior de una sociedad democrática provoca que estos derechos tengan límites que, lejos de imponerles una carencia, los dimensiona y precisa. Por una parte, la dignidad de la persona es uno de los criterios para delimitarlos, ya que se considera como la fuente de obligatoriedad del derecho configurado y un límite infranqueable para cualquier acción limitadora del Estado.

    Otro límite se encuentra en el respeto y...

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