Chile

AutorÁlvaro Castro Morales - Ema Salinas Fernández
Páginas88-110

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Intervención con menores en desprotección
1. Perspectiva histórica

Desde los inicios del siglo XX, en nuestro país se ha venido desarrollando una conciencia respecto del tema de la infancia como fenómeno social. El hecho de que Chile sea un país pobre, hace que exista una mayor consideración al tema de la infancia desprotegida.

Así, delegaciones chilenas han participado en la redacción de instrumentos internacionales que han tratado diversos aspectos de la infancia, con limitados efectos en cuanto a la influencia en el debate nacional. Para estos efectos, es preciso tener en cuenta que antes de la formación de la Sociedad de las Naciones, las declaraciones de carácter internacional no generaban necesariamente una obligación para los Estados firmantes.

La primera declaración internacional de que se tiene noticia son las conclusiones del Primer Congreso Español de Higiene Escolar, celebrado en Barcelona en el año 1912. En dicha declaración, no obstante, lo específico del tema tratado, se contienen normas sobre el derecho al sol, a la alimentación, al agua y la limpieza y también se agregan otras de contenido más general, como el derecho a la alegría, al amor y a la verdad.

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En este contexto, en 1912 se publica la Ley de Protección a la Infancia Desvalida, que protegía a los menores de las situaciones de abandono, de abusos y de algunas formas de explotación. En esa época, Chile demostraba índices muy altos de abandono de niños, incluso de lactantes, lo que había llevado, ya en el Gobierno de Bernardo O’Higgins a la creación de las Casas de Huérfanos, en los albores de la independencia.

Esta primera ley destinada a tratar el tema de la infancia, cuya aplicación fue bastante limitada, ordenaba retirar a todos los niños de las calles para ser recluidos en las casas de huérfanos creadas en el siglo anterior, sea porque hubieran cometido faltas o infracciones a la ley, como porque fueran recogidos de las calles o "expuestos" en ellas, por sus propios progenitores.

Posteriormente, en el año 1924, Chile aprueba su incorporación a la Cruz Roja Juvenil, por lo que hace suya la Declaración de Ginebra del año anterior, que contenía una Declaración de Derechos del Niño. En esta declaración, se aborda integralmente la protección de los niños, incluyendo aspectos como el derecho a la alimentación, al desarrollo físico y espiritual; a la atención en caso de enfermedad; asistencia al niño desvalido y a la protección contra la explotación. No contempló una obligación subsidiaria del Estado, sino que entregaba la responsabilidad principalmente a las familias (Rojas, 2010).

Es este nuevo instrumento el que inspira la dictación de la Ley 4.447, de 23 de octubre de 1928, que es la primera normativa más o menos orgánica que regula la situación de los menores. Las normas contenidas en dicha ley se aplicaban a todas las personas menores de 20 años, haciendo similares las situaciones de los que se encuentran en situación de abandono y de los que cometen infracciones a la ley.

Un aspecto a destacar en la mencionada ley es la obligación subsidiaria del Estado con relación al cuidado personal, educación moral, intelectual y profesional de los menores, creando para estos efectos la Dirección General de Protección de Menores.

Se crearon, además Casas de Menores, en las que debía recluirse a los menores que fueran detenidos o que debieran comparecer ante el juez, siendo estos los únicos recintos en que pudieran permanecer privados de libertad. El personal que trabajara en estos centros debía estar compuesto por un director, un médico o sicólogo y visitadoras sociales encargadas de la observación y clasificación de los menores (Flores, 2010).

Asimismo, se establecieron Juzgados de Menores, que estaban a cargo de un juez que debía tener conocimientos de psicología.

Esta normativa persistió inalterada en Chile, hasta el año 1966, en que se dicta la Ley 16.618, que solo fue una modificación de la anterior. Sin embargo, del tenor de dicha norma, emanaba más claramente que en la Ley 4.447, el carácter tutelar de su contenido.

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En efecto, el artículo 30 de dicha norma señalaba expresamente que "cuando se recoja a un menor por hechos que no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta, el juez de letras de menores podrá, sin necesidad de llamarlo a su presencia, aplicarle alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior, según más convenga a la irregularidad que presente". El artículo anterior al que se alude, es el catálogo de sanciones para el caso de infracciones penales, que es idéntico al contemplado en la Ley 4.447.

La Ley 16.618 sustituyó a la Dirección general de Protección de Menores por el Consejo Nacional de Menores. Asimismo, contemplaba una Policía de Menores, dependiente de Carabineros de Chile, quienes tenían atribuciones diversas en materia de menores.41

En materia procesal penal, si bien es cierto se mantenía el sistema de declaración de discernimiento del menor y el catálogo de sanciones sin estimar una duración de ellas que fuera proporcional al delito, al menos se establecía la obligación para el juez de determinar la circunstancia de haberse cometido el hecho y que el menor hubiera participado en él, agregando "Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el juez podrá aplicarle las medidas de protección que contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral".42

La Ley 16.618 contempló dos tipos de Casas de Menores: a) Centro de Tránsito y Distribución, destinado a menores que requieran diagnóstico, asistencia y protección, mientras se dicte una medida definitiva a su respecto; y b) Centro de Observación y Diagnóstico, que es lugar de reclusión para menores que hubieran cometido hechos constitutivos de crímenes o simples delitos, mientras se resuelve su declaración de discernimiento.

Estas casas de menores estaban regidas por un Consejo Técnico, integrado por psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales y profesores (Flores, 2010).

2. Legislación vigente

La Convención de Derechos del Niño, fue adoptada por la Asamblea General en 1989, pero Chile la ratifica recién en 1990, año en el cual el país recupera su democracia.

Claramente, el catálogo de derechos y garantías contenido en este instrumento internacional impulsó las actuales reformas en la normativa de la situación de los menores en desprotección, tanto en su condición de víctimas de vulneración de derechos, como en su calidad de infractores a la ley penal.

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Sin embargo, es preciso reconocer que, aun habiéndose ratificado por Chile la Convención de Derechos del Niño, el panorama antes reseñado permaneció vigente hasta la dictación de la Ley de Tribunales de Familia -Ley 19.968, publicada el 30 de agosto de 2004-, es decir por 14 años más.

Esta norma, ya basada en la reglamentación internacional, reformó completamente el sistema de tramitación de causas en que estuvieran involucrados menores de edad, tanto para materias como pensiones alimenticias, determinación del cuidado personal, relación directa y regular, así como la investigación de infracciones a la ley penal cometidas por menores.

Se incorporó la tramitación oral de este tipo de procedimientos, se reorganizaron los tribunales competentes para este tipo de causas, pasando a denominarse Juzgados de Familia, constituidos por varios jueces cada uno y que consta con un sistema de Consejos Técnicos, que funcionan como asesores para cada uno de los jueces que componen un tribunal.

De conformidad con el artículo 8° de la ley, le corresponderá a estos tribunales "Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores" y "Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 20.084".43

El Título IV de la ley contempla los Procedimientos Especiales. Dentro de ellos, encontramos los que tienen por objeto aplicar medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes (párrafo primero), así como el procedimiento contravencional ante los Tribunales de Familia (párrafo cuarto).

El procedimiento para aplicar medidas de protección se aplicará para las situaciones en que los menores vean vulnerados sus derechos. Específicamente se recurrirá a él cada vez que sea necesario separar al menor del padre, madre o de quien lo tenga a su cuidado. Contempla, asimismo, la posibilidad de escuchar al menor, dependiendo de su grado de madurez, "en un ambiente adecuado y cautelando su salud física o síquica",44incluso es el propio menor quien puede iniciar el procedimiento proteccional. Similar derecho se le...

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