El cheque y el pagaré

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

EL CHEQUE Y EL PAGARÉ

  1. EL CHEQUE

    1. Antecedentes, funciones y diferencias Con la letra de cambio

      Aún cuando en la Italia de la Edad Media se utilizaron los bancos de giro, que eran documentos mercantiles con una función semejante a la que cumple el cheque en la actualidad, el nacimiento de este título valor tuvo lugar en Inglaterra, en las postrimerías del siglo XVIII, al generalizarse en la práctica el depósito irregular de dinero en los Bancos, siendo necesario crear documentos que permitieran retirar las cantidades depositadas. Este modo de operar se extiende al resto de los países europeos, que comenzaron a tomar conciencia legislativa del empleo de estos instrumentos mercantiles.

      Las funciones del cheque, sin embargo, fueron modificándose en la práctica, ya que comenzó su empleo como mero instrumento de pago. Así, el deudor entregaba al acreedor el documento, en el que se incluía una orden al Banco para que satisfaciera la cantidad que previamente el librador había puesto a su disposición. A su vez, el tenedor del documento podía solicitar del Banco cumpliera la orden de pago mediante la entrega del importe, o bien se lo abonara en su propia cuenta corriente, sin perjuicio de disponer del documento, transmitiéndoselo a un tercero frente al que había de cumplirse el mandato de pago.

      La mera función de pago podía completarse con una función de crédito, cuando el librador en vez de depositar el dinero como provisión, obtenía un crédito del propio Banco, del cual podía disponer en sus operaciones. En la actualidad, esta función de crédito se ha sustituido con el uso de las tarjetas de crédito, las cuales se utilizan como medio de pago y/o crédito.

      La regulación del cheque en España no se produce hasta el Código de Comercio de 1885, en sus artículos 542 y ss., preceptos que fueron derogados por la Ley Cambiaría y del Cheque, dictada al amparo del afán uni-ficador en la materia de la Conferencia de Ginebra de 1931.

      Es destacable, y así se ha asumido por nuestro legislador, la total separación entre la letra de cambio y el cheque, pues aún cuando existen remisiones normativas a la primera en las normas cambiarías sobre el cheque, la función de estos instrumentos es completamente diferente. Como pone de relieve Carlón Sánchez, «Mientras la letra de cambio es generalmente un instrumento de crédito por cuanto entre la emisión de la misma y su vencimiento existe un plazo más o menos largo durante el cual el deudor cambiario goza de la disponibilidad del crédito, viéndose durante dicho período, libre de pagar la deuda contraída, el cheque es siempre un instrumento de pago, lo que explica que, a diferencia de la letra, el cheque es siempre a la vista y requiere siempre la existencia de una provisión de fondos a la hora de su emisión». Como señaló Siemens, «quien utiliza la letra necesita dinero, mientras quien emite el cheque tiene dinero». Además de esta diferencia, debemos señalar que mientras en la letra de cambio el librado puede ser cualquier sujeto, en el cheque, ha de ser necesariamente un Banco o entidad de crédito, que nunca emite una declaración en el sentido de aceptar o no el pago del cheque, por lo que nunca se considerará obligado cambiario.

    2. Concepto y requisitos fundamentales del cheque

      1. Concepto y caracteres

        Aún cuando la Ley Cambiaría no define el cheque, podemos afirmar, siguiendo al profesor Uría, que se trata de una «orden o mandato de pago, incorporada a un título de crédito formal y completo, que permite al librador disponer, en favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un Banco».

        Se trata, consecuentemente, de una orden o mandato de pago, pura e incondicional (art. 106 L.C.Ch.), que el librador dirige a su Banco o entidad de crédito, para que pague al tomador-tenedor, sobre fondos previamente disponibles en dicha Entidad. El pago al tenedor del documento se hará en el momento de su presentación, ya que se gira a la vista, y en el caso de que exista la provisión, y hasta el importe de la misma (art. 108 L.C.Ch.), quedando prohibida la aceptación del documento, por lo que cualquier declaración en este sentido se reputa no escrita (art. 109 L.C.Ch.).

        Entiéndase que ha de considerarse mandato de pago, pero no se paga con un cheque, salvo que se entregue pro soluto, en cuyo caso, sustituiría a la relación causal subyacente, extinguiéndola. Lo normal es que la emisión de un cheque se haga pro solvendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1170.2 Ce: «La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado./ Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso».

        Además de ser un mandato de pago es una promesa de pago que el librador realiza al tomador-tenedor del documento, de donde deriva la obligación cambiaría con respecto a éste, dejando fuera del círculo cambiario al librado que tiene prohibido aceptar el pago del cheque (art. 109 L.C.Ch.).

      2. Requisitos fundamentales

        2.1. Generalidades

        El cheque nace con la declaración cambiaría del librador, dirigiendo la orden de pago al librado, para que satisfaga la promesa de pago que el primero realiza al tomador del documento, disponiendo de los fondos puestos a su disposición, con independencia de su origen (apertura de cuenta corriente, concesión de crédito...). Es la declaración cambiaría originaria, a la que se pueden incorporar sucesivas declaraciones que serán autónomas e independientes con respecto a ésta, no afectándole los vicios de los que pueda adolecer, y sin que sea posible que el demandado haga valer excepciones fundadas en las relaciones personales del tenedor del documento con los obligados anteriores, salvo que el tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido a sabiendas del perjuicio del deudor (art. 128 L.C.Ch.).

        El cheque es un documento formal, por lo que las declaraciones en él contenidas deberán ajustarse a las formalidades legalmente exigidas en los artículos 106, 107 y 108 L.C.Ch. Se ha de tener en cuenta que es aplicable al cheque el principio de autonomía de las declaraciones cambiarías, en el mismo sentido expuesto en relación con la letra de cambio (arts. 116 y 117 L.C.Ch., en relación con los arts. 8, 9 y 10 L.C.Ch.; vid. Capítulo 29).

        Del análisis de los preceptos reguladores se deduce la existencia de requisitos relativos a las obligaciones previas al nacimiento del cheque (requisitos sustanciales o sustantivos); al título en sí (requisitos formales), y a los firmantes del documento (requisitos personales).

        2.2. Requisitos sustantivos o sustanciales

        Los requisitos sustanciales se regulan en el artículo 108 L.C.Ch., que contempla, por un lado, la necesaria provisión de fondos en poder del librado y a disposición del librador, y por otro, la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes en virtud del cual el librador pueda disponer de tales fondos mediante un cheque.

        Estos requisitos no afectan a la validez del documento, pues como establece el artículo 108.1 infine, «... No obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de la condición de Banco o Entidad de crédito del librado, el título será válido como cheque...», pero sí es un requisito para el funcionamiento regular del cheque, porque de otro modo, el librado no está obligado a atenderlo (art. 108.2 L.C.Ch.).

        La obligatoria provisión de fondos se contempla en el artículo 108.1 L.C.Ch. al disponer que: «El cheque ha de librarse contra el Banco que tenga fondos a disposición del librador...». El fundamento de esta exigencia se encuentra en la inmediatez de la orden de pago contenida en el cheque, que deberá ser cumplida por el Banco-librado, en el momento mismo de la presentación al cobro. Esta obligación será atendida en función de la provisión efectuada, de tal manera que el Banco sólo tendrá que abonar la parte cubierta por la misma (art. 108.2 L.C.Ch.). Ha de tenerse en cuenta, que esta obligación no es de naturaleza cambiaría, sino legal, ya que es la propia Ley la que establece la obligación de librado frente al tenedor del documento, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 108.2 L.C.Ch., es decir, siempre que exista provisión de fondos, generando, en caso contrario, a favor del tenedor del cheque no atendido, el derecho a exigir su importe, más daños y perjuicios, más el diez por ciento del importe al librador (art. 108.3 L.C.Ch.).

        La provisión de fondos puede consistir en la entrega material de dinero, o simplemente en un negocio jurídico que permita la disposición de efectivo por parte del librador (depósito de efectivo en cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente...). El artículo 108.1 L.C.Ch. obliga a que la provisión de fondos se realice «... de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos...». Como señalaba el profesor Broseta, el precepto alude a «un contrato (denominado de cheque) que se manifiesta cuando el Banco entrega al cliente el talonario correspondiente, momento a partir del cual aquél se obliga frente al librador a pagar los cheques que éste le dirija, siempre, claro está, que posea fondos exigibles a favor del cliente librador».

        Siendo requisito indispensable que el librado tenga provisión para atender el cheque, el momento en el que este requisito tenga que estar cumplido, es una cuestión que podemos considerar resuelta por el artículo 108.2 L.C.Ch., remitiéndola al momento de presentación del cheque al cobro. Plantear el tema de la exigencia de la provisión al momento de la emisión del documento, es una cuestión baladí, como señala la doctrina, pues los intereses del tenedor se satisfacen de igual forma tanto si existe la provisión desde el momento mismo del giro del cheque, como si existe en el momento de su presentación al pago.

        La afirmación categórica a...

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