Las cesiones de deuda, el derecho de retracto y las negociaciones para la cancelación de la deuda

AutorAmalia Fernández Doyague
CargoAbogada, Administradora Concursal, fundadora Bufete Fernandez Doyague, Socia AABAC Administradores Concursales SLP
Páginas22-30

Revisión del estado legal y jurisprudencial de esta cuestión, analizando las diversas modalidades de compra de cartera y los diferentes derechos que asisten a los deudores frente a sus nuevos acreedores desde una perspectiva práctica.

I - Del derecho de retracto

Cuando pones en cualquier buscador de internet “cesión de crédito” lo primero que aparecen son referencias al “derecho de retracto”, lo que hace que vinculemos la idea de que si hay cesión del crédito no tenemos que abonar la deuda reclamada, sino que sólo tenemos que abonar el precio de compra del crédito. Además, tendemos a creer que este precio aproximadamente asciende a un 5% si el crédito NPLs (Non Performing Loans) y a un 30% en deuda secured.

Por ello, siempre alegamos el derecho de retracto, tanto en las negociaciones extrajudiciales como judiciales mediante escrito de oposición a la subrogación, nulidad de actuaciones… solicitando que se nos informe del precio de la cesión para ejercerlo.

Ninguna de las partes de la cesión va a comunicarnos el importe del crédito porque dentro del acuerdo de cesión de créditos incluyen cláusulas de confidencialidad por lo que sólo pueden revelar el precio en virtud de un requerimiento judicial debidamente fundamentado y motivado.

Sin embargo y como vamos a exponer a continuación hay muy pocas posibilidades de que se cumplan las condiciones para que el crédito que se ejecuta tenga la consideración de litigioso:

- No cabe ejercitarlo en las cesiones en bloque de créditos -que es la práctica habitual de los fondos de inversión-.

Según el Auto de 1 de junio de 2016 en el que indica que no es de aplicación el artículo 1.535 del Código Civil porque no se compra un crédito sino un conjunto, es decir, es una inversión global, que lleva implícita la valoración muchos activos, algunos de ellos estimados como fallidos y otros con determinada posibilidad de recuperación por lo que el precio que se abona se basa en la estimación de recuperación global, compensando algunos activos los riesgos de otros.

Aunque cabe destacar que hay Audiencias Provinciales como la de Pontevedra que en Sentencia de 21 de enero de 2017 entiende que si se podía individualizar el precio de cada crédito porque se calculo mediante un porcentaje fijo del principal reclamado.

- Para considerarse crédito litigioso debe tratarse de una deuda reclamada judicialmente sobre la que verse una oposición en curso sobre el fondo del asunto en el momento de la cesión.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 Febrero de 1991: “en efecto, la estructura del «crédito litigioso», presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago, aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones, o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida”.

En este sentido, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 autos 2143/2014 en la que exige que para aplicar el artículo 1.535 del Código Civil debemos estar ante un crédito litigioso y según el citado artículo “se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en este sentido mediante Sentencia de 7 de agosto de 2018 -asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17- acordando que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 no es de aplicación a la cesión de créditos por lo que no se opone a las sentencias nacionales cuestionadas.

Por ello, los requerimientos de oficio que hacen algunos Juzgados al cedente para que acredite el precio, la notificación de la cesión… actuando como si estuviesen ante un control previo de abusividad, entendemos que no obedecen a la resolución indicada del TJUE ya que esta resolución considera que no es de aplicación la Directiva.

De lo anterior concluimos que en la mayoría de los casos en los que se reclama una deuda judicial cedida a otra entidad, según la jurisprudencia actual, no cabe aplicar el derecho de retracto dado que el crédito es litigioso cuando el crédito no se ha cedido en una cesión en bloque, siempre que el mismo estuviese judicializado en fase de oposición por motivos de fondo pendiente de resolver.

En caso de que estuviésemos ante un crédito litigioso, no basta con oponernos a la subrogación en la ejecución, sino que para ejercer el derecho de retracto debemos interponer un declarativo dentro de los 9 días siguientes desde que el ejecutado tiene conocimiento de la cesión del crédito.

- De los derechos forales que protegen de las cesiones de créditos

La Compilación de Derecho Foral de Navarra en su artículo 511 indica que “el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.

Sin perjuicio de las formalidades requeridas en la legislación hipotecaria, el cedente deberá notificar al deudor de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR