Las cesiones de deportistas profesionales. ¿Las cuantías que reciben el club cedente y el deportista deben considerarse indemnizaciones?

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas440-469

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Uno de los aspectos más controvertido en el ámbito del derecho del deporte, son las cesiones de deportistas por parte de los clubes o entidades deportivas. El análisis de la figura de dichas cesiones excede del presente trabajo, pero sí creo conveniente analizar la perspectiva "indemnizatoria" (terminología empleada en el artículo 13 a) del Real Decreto 1006/19085, relativo a las causas de extinción del contrato de trabajo deportivo, cuyo apartado a), hace alusión a la extinción por cesión definitiva del deportista). En este apartado pretendo analizar dos tipos de cesiones, la cuales generan prestaciones económicas a favor del deportista profesional (respecto de las cuales habrá de deter-minar si constituyen una verdadera indemnización por los perjuicios ocasionados a dicho deportista): las cesiones temporales onerosas y las cesiones definitivas.

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Antes de entrar a analizar lo anterior, existe una cuestión previa a matizar, y es que la figura de la cesión de deportistas profesional, va en contra de la previsión general de la normativa del Estatuto de Trabajadores que prohíbe, con carácter general, la cesión de trabajadores laborales comunes en su artículo 43515, con la excepción de que la cesión de mano de obra o prestamismo laboral, se produzca a través de las empresas de trabajo temporal. La "ratio essendi" de esta peculiaridad en el mundo del deporte, deviene del hecho de que la propia naturaleza temporal del contrato de trabajo deportivo está contraindicada respecto a la fijeza de la prestación de sus servicios, por lo que la inestabilidad laboral de los deportistas (la cual es buscada por la propia reglamentación en su beneficio), justifica la inobservancia de la regla general del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores sobre cesión ilegal de trabajadores.

Entrando a analizar la denominada "indemnización" del Real Decreto 2006/1985, en alusión a las cesiones definitivas, su artículo 13 a) dispone que "Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia del pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada"516. Esta

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artículo supone una novedad respecto a la regulación anterior en el artículo 9 a) del derogado Real Decreto 318/1981517, donde no se fijaba ningún límite indemnizatorio en ausencia de pacto expreso.

En este tipo de cesión a diferencia de la cesión temporal recogida en el artículo 11 del Real Decreto 1006/1985 (que posteriormente se analizará en su vertiente onerosa, que la que puede plantear dudas respecto a la calificación jurídica de la contraprestación económica que el deportista tiene derecho a percibir), en las cesiones definitivas no existe una reversión obligatoria al club cedente, de modo que el carácter definitivo se refiere a la desvinculación con el club cedente518.

Una primera conclusión que puede extraerse, es que la definición de cesión definitiva es incongruente, pues si el contrato con el club cedente originario se extingue previamente y como requisito para la cesión al club de destino, el propio hecho de la extinción del contrato implica que no exista nada que ceder, pues en el momento de producirse la denominada cesión definitiva, ya no existe vínculo contractual entre el club cedente y el deportista profesional. La denominación de cesión definitiva, quizás sea una reminiscencia de la regulación que existía cuando estaba en vigor el llamado derecho de retención de los clubes, que permitía la prórroga contractual obligatoria e indefinida por parte de dichos clubes, lo que determinaba en la práctica que el deportista profesional sólo pudiera quedar liberado del vínculo contractual, no por la conclusión de su término temporal (pues cuando llegaba tal momento, el club podía renovar obligatoriamente el contrato), sino en virtud de la única voluntad del club contratante. Esta conexión con el derogado derecho de retención, es apuntada por CARDENAL CARRO519, el cual afirma que la definición como cesión definitiva, "pudo tener más sentido mientras rigió el derecho de retención, pues existían

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derechos federativos independientes del contrato, que eran objeto de posible tráfico incluso habiendo llegado aquél a su término final, pero precisamente eso es lo abolido en la norma laboral. Por esa misma razón la cesión antiguamente podía calificarse como definitiva, ya que el equipo transmitente perdía la capacidad de retener al jugador". A mayor abundamiento, y como señala CHICO DE LA CÁMARA520, no existe subrogación del club cesionario en la posición jurídica del club cedente, ya que perfeccionada la cesión definitiva, será el deportista el que proceda a fijar las nuevas condiciones contractuales con la entidad cesionaria. Por estos motivos, quizás hubiera sido una opción más acertada, con el fin de no confundir esta figura con la verdadera cesión que es la temporal (en la cual, no se extingue el contrato, pues el jugador puede volver al club cedente), la denominación que tradicionalmente se ha utilizado con el término de "traspaso", consistente en el acuerdo de voluntades entre el club y el deportista profesional a fin de dar por terminada su relación contractual con el motivo de que el jugador contrate con otro club, que será quien, salvo que mediara una permuta de jugadores (es decir, una traspaso recíproco), deberá abonar al club de origen una cantidad económica por haber extinguido la relación contractual con el deportista.

En mi opinión, la cuantía que el club cesionario o de destino debe de abonar al club que extingue el contrato de trabajo deportivo por concurso de voluntades con el deportista en orden a su fichaje por aquel club, es difícil entenderla en términos indemnizatorios, ya que no existe un daño que resarcir, sino una contraprestación económica en relación con la aportación de capital (humano) que realiza el club originario. Precisamente por esta aportación de "capital humano" que hace el club cedente, podría hablarse de que es un contrato oneroso, y en este sentido, la doctrina521ha llegado a emplear los términos de venta o compraventa de deportista profesional, dado que la llamada cesión definitiva implica la transferencia del vínculo jurídico y de los derechos federativos a favor del club que adquiere los servicios del deportista profesional. No obstante, considero que sí podría hablarse de naturaleza indemnizatoria, si se relaciona el abono de esta cuantía, con los derechos de formación previstos en el artículo 14.1 del Real

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Decreto 1006/1985522. Esta es la postura de RODRÍGUEZ RAMOS523, el cual considera que la cuantía recibida por el club cedente, ostenta una naturaleza indemnizatoria, cuyo fin es resarcir al club de procedencia por la pérdida de los servicios del deportista profesional, por lo que, según sus palabras "podríamos considerar que tal indemnización es una compensación por formación, tal y como está prevista en el artículo 14 del Real Decreto 1006/1985 para la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido".

Respecto a la naturaleza jurídica de este negocio jurídico, debe decirse que presenta un carácter triangular, entre el club de origen, el club de destino o adquirente y el deportista profesional, respecto de los cuales deberá concurrir el necesario consentimiento de todos y cada uno. En otras palabras, se requiere que los clubes alcancen un acuerdo sobre la cantidad que el club de destino debe abonar al club de origen por aceptar desprenderse de los servicios del jugador, y por otro lado, también es necesario que el deportista preste su consentimiento para la extinción del contrato con el club cedente a la vez que para el traspaso al club de destino. Por ello, la relación jurídica que une al club de destino no varía respecto de la que tenía con el club de origen, pues en ambos casos existirá un contrato de trabajo deportivo, regido por el Real Decreto 1006/19985. En cambio, el negocio jurídico entre el club cedente y el cesionario, tendrá una naturaleza civil o mercantil, dependiendo de que los clubes sean aficionados (naturaleza civil del contrato) o bien sean profesionales o se hayan transformado en sociedades anónimas deportivas (naturaleza mercantil del acuerdo)524.

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Otro tipo de cesión que presentan particularidades, lo configuran, por un lado, la cesión definitiva recíproca (o traspaso recíproco), y por otro, la cesión definitiva recíproca mixta (o traspaso recíproco mixto)525.

En lo referente a la cesión definitiva recíproca (o traspaso recíproco), supone una especie de traspaso "por duplicado", en el cual no existe contraprestación económica (o indemnización, según se califique la cuantía abonada, como se expondrá más abajo), sino que el pago vendría a ser una especie de pago en "especie" (semejante a una permuta, con la salvedad, de que los deportista profesionales no pueden ser objeto de tráfico jurídico como meros sujetos, aunque sí en caso de enfocarlo desde el punto de vista de su prestación de servicios). En este tipo de cesión existe un acuerdo de traspaso entre clubes que sustituye el pago de una cantidad dineraria en concepto de traspaso, por el intercambio con un jugador del otro club. En este caso, ambos clubes se constituyen en cedente y cesionario del otro, y debido al necesario consentimiento de los jugadores traspasados respecto del cambio de club, el vínculo contractual se complica. De este modo, en el supuesto más sencillo, esto es, el intercambio de dos jugadores...

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