La cesión de título

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas62-69

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La cesión del título nobiliario se regula en el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, que dice: «La Cesión del Derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrán perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiera prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial». La cesión, según el Diccionario de Manuel Seco180, es: «La renuncia de alguna cosa, posesión, acción o derecho que una persona hace a favor de otra».

JIMÉNEZ ASENJO181 dice que es el acto jurídico por el que, de manera perpetua e irrevocable, se dona un título nobiliario sin contraprestación alguna.

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Lo cierto es que, tal y como dice HERNÁNDEZ-GIL ÁLVAREZ-CIENFUEGOS182, es una de las figuras más complejas de la sucesión nobiliaria; y ello, por que si tenemos presente que las mercedes nobiliarias están fuera del comercio de los hombres, y que según el art. 1271 del Código Civil «sólo pueden ser objeto de contrato las cosas que no estén fuera del Comercio de los hombres», hemos de concluir que no cabe que sea objeto de contrato, en cuyo caso, debemos preguntarnos cuál es el alcance de la palabra cesión recogida en el mencionado art. 12183.

A todo ello, hemos de añadir que en nuestro Ordenamiento «Jurídico-Civil», no existe técnicamente el negocio Jurídico de la Cesión de Títulos, ya que no hay contrato de cesión, ni los títulos son cedibles al ser inalienables; apareciendo como figura más próxima en nuestro Código Civil, la existente en el Capítulo VII, Título IV, del Libro IV, que se recoge bajo el epígrafe: «De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales»184, al contrato que en la doctrina se conoce con el nombre de Cesión de derechos y acciones.

Pues bien, si para intentar resolver esta cuestión partimos del sentido propio de las palabras, tal y como establece el art. 3 del Código Civil, y entendemos que la cesión es una renuncia, cabría preguntarse si la cesión frente a la llamada renuncia tácita (Desistimiento) y frente a la renuncia expresa (Abdicativa) puede ser considerada como una renuncia traslativa; es decir, renuncia mediante la cual el Titular no deja «simplemente» de ser, dando paso al inmediato sucesor con mejor Derecho, sino que promueve e insta una designación concreta del siguiente Titular (que no sea el inmediatamente llamado a suceder, pues en tal caso estaríamos ante una simple renuncia abdicativa), gozando para ello de la autorización expresa de los legalmente preferidos con mejor derecho que el receptor-beneficiario de la cesión. Y todo ello, al advertirse que la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiese prestado a dicho acto aprobación «expresa», que habrá de consignarse en acta notarial.

Con todo, entiendo, que considerar a la cesión en tal sentido, es decir, como una renuncia traslativa no es sino un grave error185, pues se confundiría renuncia con acto de disposición que podría inducir a la existencia de actos fraudulentos de

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transmisión de los títulos; sin embargo, la renuncia no perjudica a nadie, ni implica designación alguna.

En este caso, tal y como dice el Consejo de Estado en su Dictamen de 3 de julio de 1958 «sería absurdo considerar que antes de la cesión, hizo el cedente una renuncia, ya que entonces carecería de Derecho alguno a ceder»; es decir, no se puede ceder lo que no se posee por haber sido renunciado. En el mismo Dictamen, el Consejo de Estado sigue diciendo que la cesión y la renuncia son dos figuras jurídicas distintas; la cesión —dice— es un acto traslativo que produce un solo efecto, cual es que el Titular del Derecho se desposee de él, adquiriéndolo un tercero en virtud del acto de cesión186; por el contrario, la renuncia del título, acto válido, no perjudica ni implica designación alguna de terceros y produce el efecto de quedar vacante el título.

Si entendiésemos la cesión de conformidad con lo anteriormente expuesto, estaríamos ante un acto que tiene por objeto alterar el orden sucesorio, presumiblemente en perjuicio de terceros, pues en caso contrario, si esa no fuese la finalidad, bastaría la simple renuncia del poseedor.

Pues bien, una vez expuesto lo anterior y partiendo de la premisa de que:

  1. La transmisión del Derecho a ostentar dignidades es asunto de interés Público que no puede quedar abandonado en manos particulares.

  2. Y la mencionada imposibilidad de comerciar con las mercedes.

    Podemos concluir, que al redactar el art. 12, el legislador no pretendió usar la palabra cesión en su acepción jurídica, sino como sinónimo o equivalente a renuncia, entendiéndola como renuncia abdicativa «sui generis»; no pudiendo, considerarse como traslativa, pues tal y como viene a establecer la STS de 26 de junio de 1963, los poseedores de los títulos sólo tienen derecho a su uso y disfrute187, care-ciendo del «Ius Disponendi» tanto inter vivos como mortis causa, derivándose de ello el carácter que en general tienen los Derechos nobiliarios de inalienables, incedibles e imprescriptibles; considerando de contrario a la tesis de JIMÉNEZ ASENJO188, cuando dice que es el acto jurídico por el que se dona un título nobiliario.

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    El TS en su Sentencia de 21 de mayo de 1964, declaró que el orden legal establecido para la posesión de lo títulos no puede ser alterado por el poseedor, ya que difiriéndose esta especial sucesión, no por Derecho hereditario, sino por Derecho de Sangre, el sucesor se considera que lo es del fundador y no del último tenedor189.

    A pesar de lo expuesto, no hemos de olvidar que nos hallamos ante el deseo del titular de la merced, de que pase a un pariente que no es el inmediato sucesor, para lo cual será preciso que los prellamados a la sucesión también desistan de ella.

    Por ello, si para alterar la sucesión ha de constar la expresa aprobación a dicho acto, consignada en acta notarial, de los prellamados a suceder; resulta que estamos ante una renuncia inicial o previa, cual es la del llamado cedente. Dicha renuncia aún manifestada de manera inequívoca y expresa, ha de hallarse amparada y complementada por el conjunto de las renuncias sucesivas en cuanto al orden, ya que han de producirse en cascada, según se vayan acumulando las renuncias, del inmediato sucesor con mejor derecho, de todos los posibles titulares de la merced cuya posición jurídica se encuentra entre la del cedente y la del cesionario. No obstante, dichas renuncias han de tener un carácter unitario, ya que han de concurrir todas en un solo acto que permita hacer efectiva la voluntad del cedente.

    No podemos limitarnos a admitir que tales manifestaciones expresas, con las que se habilita al titular para trasladar la merced al sujeto pretendido, sean actos de mero desistimiento, ya que no basta la omisión, pues éste...

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