Cesión y subcontratación:

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas173-177

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14.1. Cesión

La JCCA, en su Informe 39/1978, de 22 de noviembre, informó que la cesión del contrato, como instrumento técnico que permite su circulación o tráfico en cuanto bien o valor jurídico en sí mismo considerado es la transferencia negocial a un tercero, el cesionario, del conjunto de posiciones contractuales constituidas en la persona de uno de los originarios contratantes, el cedente, de tal forma que, a través de dicha sustitución negocial del tercero en la posición de parte del contrato y en lugar del cedente, dicho tercero se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones que, en su orgánica interdependencia, se deriven del contrato estipulado por el cedente. Es decir, que la cesión se concibe como un instrumento técnico para dotar a la contratación administrativa de la flexibilidad adecuada que permita la sustitución del elemento subjetivo del contrato.

La naturaleza jurídica de la cesión se caracteriza por:

  1. Es un negocio jurídico bilateral: intervienen el contratista y un tercero. La Administración no es parte del mismo.

  2. Es un negocio jurídico voluntario. La Administración no tiene el» ius imperium» para imponerlo, pero debe ser autorizado por ella y sólo cabe la cesión con unas condiciones que pasamos a desarrollar.

Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. Para que sea válida la cesión, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.

    La cesión sin autorización expresa de la Administración solo producirá efectos «inter partes» y además no se admiten cesiones tácitas, implícitas o presuntas, como señala el TS en su Sentencia de 14 de noviembre de 2005. La JCCA en su informes números 24 y 29, de 29 de abril de 1996 y 30 de mayo de 1996, informó que no es necesaria la fiscalización previa de la IGAE, ya que la cesión no

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    origina para la Administración ninguna obligación que no esté ya contemplada en el contrato cedido.

  2. Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación.

    La JCCA, en su Informe 15/2006, de 24 de marzo, informó que en un contrato de construcción de un aparcamiento y su explotación, la aplicación de uno u otro porcentaje dependerá de que la prestación principal, desde el punto de vista económico, sea la de ejecución de obras o de explotación de aparcamientos.

  3. Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que...

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