La cesión en garantía de créditos sociales derivados de la pertenencia a una sociedad civil de ejercicio profesional

AutorAscensión Leciñena Ibarra
CargoProfesora de Derecho Civil Universidad de Murcia
Páginas315-329

ASCENSIÓN LECIÑENA IBARRA

  1. LA CUESTIONADA IDONEIDAD DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL COMO OBJETO DE UN DERECHO REAL DE GARANTÍA

    Todos los bienes y derechos del deudor que tengan valor patrimonial, con la excepción de los que la ley declara inembargables, están afectos en garantía de su responsabilidad. Habida cuenta que la participación social del socio en una sociedad civil encierra un valor económico que se incorpora a su propio patrimonio 1, cabría preguntarse sobre la idoneidad de la misma para cualificar sobre ella la responsabilidad patrimonial de su titular, en garantía del cumplimiento de una concreta obligación.

    La propia naturaleza de la posición jurídica del socio civil, extraña a la condición de bien mueble poseíble condicionará, sin duda, su virtualidad para servir a los fines de garantía referidos 2. Todo ello en clara contraposición con las participaciones sociales representadas por títulos valores cuya susceptibilidad de posesión revela su aptitud para tal cometido 3.

    Frente a los que consideran la posición jurídica del socio como una posición contractual 4, autorizada doctrina sostiene que la subjetividad propia de la sociedad civil transforma la situación jurídica del socio de una mera relación jurídica en un derecho de participación objetivado y autónomo, y como tal con categoría de derecho subjetivo 5, en el que se compendiarían de manera unitaria todos los derechos y obligaciones derivadas de la posición de socio 6. Este complejo derecho subjetivo, con todo su contenido patrimonial y personal, se encontraría a caballo de los derechos de crédito, los derechos reales y los derechos que recaen sobre bienes inmateriales 7.

    Ahora bien, a nuestro parecer, aunque la afirmación anterior puede ser válida para explicar la posición del socio en las sociedades capitalistas, no la encontramos ajustada a la realidad de la sociedad civil en la que la configuración de la posición del socio viene condicionada, no tanto por la personalidad jurídica de la sociedad a que pertenece cuanto por la vinculación al contrato social, con indiferencia del aspecto obligatorio u organizativo que éste contenga 8.

    La recíproca interacción entre el contrato social, norma agendi ordenadora de la conducta social y la participación social, facultas agendi 9, concedida a cada socio de acuerdo con lo preceptuado en aquél, determina que dicha participación social civil carezca de sustantividad propia como derecho objetivado y autónomo independiente de la condición de parte en el contrato social de su titular.

    Calificar una situación como derecho subjetivo presupone que la misma constituye una realidad independizada exteriormente, con total abstracción de la relación contractual que le dio origen, dotada de un propio significado en el tráfico jurídico y caracteriza por el libre manejo y ejercicio a discreción del titular 10. ¿Se puede predicar esto de la participación social civil? ¿Tiene el socio este libre manejo de su derecho social? Creemos que no.

    La falta de poder de disposición sobre su situación jurídica 11, ya que precisa para ello el consentimiento de los demás socios, dificulta la calificación de la situación en que se encuentra el socio civil como de derecho subjetivo. Y es que si el ejercicio de un derecho se resuelve en un mandato sobre el goce 12, está claro que el socio civil carece de esta posibilidad de disponer para el desarrollo de su situación jurídica, de su interés.

    Por otra parte, en nuestra opinión, la categoría de derecho subjetivo, con la que sólo se hace alusión a la situación de poder concreto que corresponde a una persona 13, no es la idónea para explicar el compendio de derechos y obligaciones que el status del socio civil conlleva, directamente vinculados a la posición contractual de éste en el contrato social.

    La posición jurídica del socio civil no constituye, en su conjunto, un derecho subjetivo sino más bien una titularidad o cualidad jurídica que determinará, a su vez, el ser sujeto de multiplicidad de derechos concretos 14. Como dice DE CASTRO, el valor técnico de este concepto de titularidad o cualidad jurídica reside en que designa la especial condición de ser sujeto activo de una relación jurídica básica y, por tanto, en poder servir para caracterizar a las múltiples situaciones que no se han concretado en la subjetividad de un derecho 15.

    De todo lo que antecede cabría concluir: primero, que la garantía que la participación social civil puede reportar al profesional no puede tener por objeto, en modo alguno, un derecho subjetivo autónomo que evidenciaría la patrimonialización y objetivación de dicha situación jurídica, inexistente en la sociedad civil 16. Segundo, que, en consecuencia, la participación social civil no puede servir de garantía en cuanto tal por carecer de existencia como derecho autónomo susceptible de enajenación. Ni siquiera se podría conseguir este objetivo con el aislamiento de alguno de los derechos que la integran (v. gr., el genérico derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales o el también genérico derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación) puesto que tales derechos no son transferibles aisladamente, no se pueden desgajar de la relación jurídica básica y adquirir autonomía 17.

    Lo que puede quedar realmente pignorado o embargado 18 es el concreto derecho de crédito que corresponda al socio sobre el activo social existente, una vez realizadas todas las operaciones liquidatorias, o los créditos a los dividendos que correspondan al socio deudor 19. Éstos son derechos que figuran en el patrimonio del socio, que son transmisibles a sus herederos y que, ex artículo 1112 C.c., pueden ser objeto de cesión y embargo aunque la condición de socio sea personalísima, siempre que no exista un pacto social que prohiba realizar tales operaciones.

  2. LA PRENDA DE CRÉDITOS DEL SOCIO PROFESIONAL

    A) CONSIDERACIONES GENERALES

    La cesión del crédito que corresponda al socio sobre el activo social existente, una vez realizadas todas las operaciones liquidatorias, o la del crédito a los dividendos que correspondan al socio deudor, realizadas con fines de garantía, aunque se las conozca como prenda de créditos 20 propiamente no responden a los esquemas legales del derecho real de garantía de los arts. 1863 y ss. C.c., que requieren objeto poseíble susceptible de desplazamiento posesorio. Más bien la doctrina sostiene que estamos ante una prenda atípica 21, que conserva lo que es verdaderamente esencial a la garantía como es la inmovilización del objeto que la representa (con efectos semejantes a los producidos por el desplazamiento posesorio en los bienes muebles) 22, y la seguridad de poder cobrar (subsidiariamente) con su valor 23.

    La función de control patrimonial y de publicidad a la que sirve el desplazamiento se debe articular aquí por otros mecanismos, erigiéndose en pieza clave la notificación a la sociedad 24. Ahora bien, tal notificación, en nuestra opinión, no puede tener la consideración de elemento constitutivo de este tipo de cesión, con la misma función que el artículo 1863 pone a la puesta en posesión de la cosa pignorada. Su significación no debe ir más allá de una carga del acreedor pignoraticio para evitar los eventuales peligros que, para su futura satisfacción, pudiera tener que la sociedad pagase al socio pignorante 25, aparente acreedor 26.

    De cualquier modo, que si el crédito dado en garantía resultara de algún documento, debería serle entregado éste al acreedor pignoraticio.

    La afección sobre el crédito pignorado no afecta a la cualidad de socio ni a la titularidad dominical del crédito que sigue ostentándola el socio cedente. En la cesión en garantía, el socio sólo pierde el ius disponendi del crédito contra la sociedad en tanto en cuanto no cumpla la obligación garantizada. Esta situación hace que esta modalidad de cesión en garantía pueda ser un medio interesante con el que cuenten los profesionales para obtener crédito.

    B) EL CONSENTIMIENTO DE LA SOCIEDAD A LA CESIÓN EN GARANTÍA

    Respecto del papel que debe asumir la sociedad en esta atípica garantía pignoraticia, hay que tener en cuenta la modalidad de crédito objeto de la misma. Si lo pignorado fuera el crédito a unos eventuales o ya ciertos dividendos a repartir por aquélla, creemos que tal cesión no precisaría del consentimiento de la sociedad.

    Si, por el contrario, el objeto de la prenda fuera el crédito sobre la cuota de liquidación, la sociedad deberá prestar su consentimiento. Y ello, no porque la propia cesión en garantía del crédito así lo exija 27, sino por las consecuencias que la misma puede acarrear ante la eventualidad de que, producido el incumplimiento del crédito garantizado constante la sociedad, el acreedor procediese a la ejecución forzosa del crédito pignorado que, inevitablemente, pasaría por la disolución, creemos que parcial, de la sociedad. Mas este consentimiento no tendrá carácter contractual ya que no se integraría en el negocio de la cesión en garantía. Su virtualidad queda circunscrita al ámbito estrictamente societario interno de tal manera que, si la cesión se realizase sin él, tal omisión no tendrá relevancia sobre la eficacia, ni mucho menos validez, del negocio de cesión; su falta únicamente serviría para desencadenar la responsabilidad del socio infractor por su comportamiento desleal en el caso de que el acreedor procediera a la ejecución de la garantía constituída a su favor.

    Normalmente este consentimiento se prestará con carácter previo en alguna cláusula del contrato social que autorice la realización de tal negocio. Mas, a falta de previsión sobre el particular, no es extraño que tal consentimiento sea solicitado para una concreta operación por el socio deudor, sobre todo en sociedades que, nacidas con escasos medios y menos pretensiones, se consolidan en el tiempo generando un sólido aparato organizativo merecedor de la confianza del tráfico y garantía de solvencia para sus miembros.

    Sea cual fuere el tipo de...

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