La cesión de los derechos de explotación de la obra

AutorAurora López Güeto
Cargo del AutorProfesora de Derecho Romano. Universidad de Sevilla
Páginas260-262

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El objeto del contrato publicitario delimita la cesión de los derechos de explotación de la obra, y, en concreto, del eslogan como creación publicitaria.

Por ello, es importante comenzar por definir la finalidad a la que sirve el contrato, es decir, la descripción del tipo de mensaje publicitario que se encarga y que el anunciante espera recibir. Asimismo, es conveniente describir con exactitud los elementos de los que el creador piensa servirse:

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músicas, textos, imágenes. Y por último los elementos o ideas que cada parte (anunciante y agencia creativa) aportará en el proceso creativo.

Este último punto tiene una importancia crítica, pues su falta de concreción en el contrato de cesión de derechos de explotación puede suponer la utilización del eslogan publicitario por alguna de las partes, sin el derecho pertinente. Sin duda es conveniente la previa descripción de la contribución de cada una de las partes al contrato de creación publicitaria, en el caso que tratamos, a la elaboración del eslogan. En el caso que las partes opten por no describir sus aportaciones respectivas, rige según los arts. 5 y 6 LPI una presunción de propiedad a favor del creador del eslogan.

No obstante, no puede concluirse de lo anterior que los derechos de explotación no correspondan al anunciante, y en este sentido el art. 21 LGPU indica que «los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo», completando a esta norma el art. 14 LGPU que, con carácter imperativo, indica que «El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia».

En idéntico sentido la normativa sobre propiedad intelectual se inclina por hacer prevalecer el carácter convencional de la transmisión de derechos y recoge en su art. 43.1 LPI que «los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.», añadiendo el art. 43.2 LPI que «La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de...

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