Cesión de datos entre Administraciones Públicas

AutorAbogacía General del Estado
Páginas17-28

    Dictamen de la AbogacÌa General del Estado de 10 de mayo de 2004 (ref.: A. G. Fomento 3/04). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

Page 17

Antecedentes

1. Según se dice en el escrito de consulta, el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial viene solicitando reiteradamente de la Dirección General de Aviación Civil la cesión por esta última de datos que permitan identificar a los pilotos que ejercen esta profesión, y ello con el fin de conocer cuántos pilotos no cumplen el requisito de estar colegiados para ejercer la profesión en territorio nacional.

2. En este sentido, el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se dirigió en un primer momento a la Dirección General de Aviación Civil, que, a su vez, planteó la cuestión, solicitando la emisión del correspondiente informe, a la Agencia de Protección de Datos. El Gabinete Jurídico de esta entidad pública emitió, el 10 de diciembre de 2001, un informe en el que, tras indicarse que ´no se aprecia la existencia de una ley que expresamente habilite la cesión [...] y que es indiferente a tal efecto que la norma de creación del fichero (de carácter reglamentario, Orden Ministerial de 4 de octubre de 1999) prevea la cesión, dado que [...] tal posibilidad, prevista en la redacción original del artículo 21 de la vigente Ley de Protección de Datos, se ha visto cercenada tras la citada sentencia del Tribunal Constitucionalª, se concluye que ´no es posible la cesión de los datos personales sobre la que se consulta, salvo que se obtenga el previo consentimiento de los interesados conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999ª. Page 18

3. Con posterioridad a la emisión del informe reseñado en el apartado anterior, el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial planteó directamente la cuestión a la Agencia de Protección de Datos, cuyo Gabinete Jurídico emitió, el 17 de junio de 2003, un segundo informe en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y en los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial aprobados por Real Decreto 1378/2002, de 20 de diciembre, se concluye que ´cabría considerar que la cesión se encontraría amparada en una habilitación legal y, en consecuencia, en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, siendo por ello la cesión a que se refiere la consulta conforme a lo dispuesto en la mencionada Leyª.

4. Invocando ese segundo informe, el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial presentó, el 16 de julio de 2003, en la Dirección General de Aviación Civil un escrito reiterando la solicitud de que se le entregasen los datos identificativos de los pilotos. Ante dicha solicitud, la aludida Dirección General solicitó informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento. Siendo el parecer de esta Abogacía del Estado contrario a la cesión de los referidos datos por las razones que se exponen en el proyecto de informe que se adjunta al escrito de consulta, y ante la discrepancia de criterio entre dicha Abogacía del Estado y el Gabinete Jurídico de la Agencia de Protección de Datos (recogido en el informe reseñado en el apartado 3), la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento eleva consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre las siguientes cuestiones:

´a) Si debe accederse a la solicitud presentada por el Colegio de Pilotos de la Aviación Comercial para que se le entreguen los datos que obran en dicha Dirección General que permitan identificar a los pilotos que ejercen esta profesión.

b) Si, con carácter general, la Administración del Estado está obligada a ceder a los Colegios Profesionales los datos que obren en poder de aquélla identificativos de quienes ejercen profesiones afectadas por el deber de colegiación.ª

Fundamentos jurídicos

I. Dando por cierto que los datos cuya cesión pretende el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), delimitado por su artículo 2, por tratarse de datos de carácter personal [entendiendo por tales ´cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificablesª, art. 3.a) de la LOPD] que estén registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento [entendiendo por Page 19tal las ´operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan su recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferenciasª, art. 3.c) de la LOPD], es claro que queda excluida la aplicación de las previsiones sobre derecho de acceso a archivos y registros contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

Quedando excluida la aplicación del texto legal últimamente citado y siendo aplicable al supuesto a que se refiere el presente informe la LOPD, tanto el proyecto de informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento como los informes de la Agencia de Protección de Datos de 10 de diciembre de 2001 y 17 de junio de 2003 coinciden en subsumir el supuesto de hecho de que se trata en el artículo 21 de la LOPD relativo a la comunicación de datos entre Administraciones Públicas.

Pues bien, ninguna objeción cabe formular, por parte de este centro directivo, al anterior criterio habida cuenta de la configuración o naturaleza de la entidad solicitante de los datos y a quien, en su caso, habrían de cederse, así como del fin a que obedece la cesión.

En cuanto a lo primero, se trata de un Colegio Profesional en el que concurren las características exigidas para su encuadramiento en las denominadas ´Corporaciones públicas sectoriales de base privadaª (entidades creadas directamente por la ley, por disposición reglamentaria o por resolución administrativa que opera en el marco de la norma habilitante; determinación de su organización y funciones por la ley o por la Administración, constituyendo, por tanto, una forma pública de personificación jurídica; tener por finalidad principal la defensa de intereses privados, aunque comunes, de los miembros de un determinado sector; desempeñar eventualmente funciones públicas atribuidas por la ley o delegadas por la Administración) y que aparecen configuradas legalmente como Corporaciones de Derecho Público, como así dispone expresamente para los Colegios Profesionales el artículo 1, apartado 1, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales (LCP). En cuanto a lo segundo -fin a que obedece la cesión de los datos que se solicitan-, parece indudable que dicho fin no merece una caracterización jurídico-privada, sino, muy distintamente, una caracterización jurídico-pública, dado que se trata precisamente de dar cumplimiento a una exigencia impuesta por el artículo 3.2 de la LCP, conforme al cual ´es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente [...]ª, exigencia que no se orienta a la defensa de intereses privados, sino que tiene una clara proyección pública, en cuanto garantía del correcto y regular desempeño de sus funciones por los profesionales de que se trate. Es justamente la conjunción de la configuración del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial como una Corporación de Page 20

1 Derecho Público y del fin público y no privado a que obedece la solicitud de cesión de datos lo que permite afirmar que la referida entidad merece ser conceptuada, a los efectos de que aquí se trata, como una Administración Pública y, sobre esta base, reconducir el supuesto a que se refiere el presente informe a la previsión de comunicación de datos entre Administraciones Públicas que establece el artículo 21 de la LOPD.

Dicho lo anterior, el apartado 1 del citado precepto legal disponía, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional efectuado en su sentencia núm. 292/2000, de 30 de noviembre, lo siguiente:

´Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR