La cesión de créditos: Reflexiones sobre los problemas de ley aplicable

AutorFrancisco J. Garcimartín Alférez
CargoUniversidad Castilla-La Mancha; Universidad Autónoma de Madrid
Páginas969-991

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1. Planteamiento del problema y anticipación de las soluciones
  1. Imaginemos un supuesto internacional de cesión de créditos. 1 La situación podría describirse con estos cinco elementos. Primero: el contrato que une al cedente y al deudor cedido queda sujeto a la ley de un Estado cualquiera (F1). El crédito objeto de cesión deriva de dicho contrato y, por lo tanto, esta sometido también al Derecho de F1 (Forderungsstatut, o ley del crédito cedido). Segundo: el cedente celebra un contrato de cesión con un primer cesionario (Crio 1) y escogen como ley aplicable (Verpflichtungsstatut, o estatuto obligacional) el Derecho de otro Estado distinto (F2). Tercero: Page 970 el mismo cedente celebra un contrato de cesión del mismo crédito con un segundo cesionario (Crio 2) y escogen como ley aplicable el Derecho de F3; esto es, se produce una doble cesión del mismo crédito sujeta cada una a su propio Derecho. Cuarto: el cedente reside en F4, donde tiene varios acreedores (e incluso puede llegar a caer en quiebra). Y quinto: el deudor cedido vive en F5. Nos encontramos, así, con cinco leyes potencialmente aplicables a la pluralidad de relaciones que se presentan en este ejemplo.

    Gráficamente:

    (Ver Esquema en Archivo PDF Adjunto)

  2. El objeto de este trabajo es analizar los problemas que plantea esta concurrencia normativa. En particular nos vamos a ocupar de: a) la eficacia "jurídico-real" de la operación; esto es, las cuestiones relativas a la transmisión de la propiedad del crédito o a la constitución de un derecho real sobre él y, en consecuencia, de los aspectos relativos a la oponibilidad de esa transmisión frente a terceros (acreedores del cedente o incluso al síndico de éste); b) la posición del deudor, y e) el conflicto entre cesionarios del mismo crédito.

    Advertencia. -Aunque pueda discutirse el empleo del término "jurídico-real" en esta sede, lo hemos preferido mantener, ya que no sólo resulta más breve que otras alternativas, sino que es bastante habitual en la doctrina internacional-privatista 2. De todos modos, ha de evitarse caer en los prejuicios que, a la hora de buscar soluciones, el empleo de este término suele conllevar (p. ej., la búsqueda de un situs de la deuda).

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    Para analizar estas cuestiones vamos a seguir un camino muy sencillo. Primero vamos a analizar el supuesto de cesión con un único cesionario; ahí estudiaremos los aspectos contractuales de la operación (§ 2) y su eficacia jurídico real (§ 3). A continuación estudiaremos los supuestos de cesiones múltiples y el conflicto entre cesionarios (§ 4).

  3. Al lector apresurado le podemos adelantar las conclusiones a las que vamos a llegar: a) la eficacia "jurídico real" de la operación de cesión debe quedar sujeta a la ley que rige el contrato de cesión, F2, en el primer caso, y F3, en el segundo; b) la posición del deudor va a quedar sujeta en todo caso al Derecho de F1; c) el conflicto entre cesionarios sujetos a leyes contradictorias se va a resolver a favor de aquel que adquirió primero su derecho según la ley que le fuese aplicable. Algunas de estas conclusiones valen, como veremos, mientras no se ratifique el Convenio de UNCITRAL sobre cesión de créditos.

2. Cesión única: Relaciones contractuales entre cedente, cesionario y deudor
2. 1 Relaciones contractuales entre cedente y cesionario
  1. Vamos a comenzar con el supuesto más sencillo. Una cesión única de un crédito sometido al Derecho de F1.

    Gráficamente:

    (Ver Esquema en Archivo PDF Adjunto)

    La determinación de la ley aplicable a los aspectos contractuales de una cesión de crédito (Verpflichtungsstatut) no presenta graves dificultades. Según el artículo 12. 1 del Convenio de Roma Page 972 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (CR 1980) 3: las obligaciones entre el cedente y el cesionario de un crédito se regirán por la ley que, en virtud del presente Convenio, se aplique al contrato que les ligue. Por consiguiente, para determinar la ley que rige ese contrato no hay más que aplicar las reglas generales del Convenio. Si las partes han escogido, por ejemplo, el Derecho de F2, ésta será la ley aplicable (art. 3). En defecto de elección, se aplicará la ley que presente los vínculos más estrechos con el contrato (art. 4); el artículo 4. 2 presume que esos vínculos se presentan con la ley del Estado donde resida la parte que tiene a su cargo la prestación característica.

    Advertencia. -La ley que rige la relación entre cedente y cesionario es la ley aplicable al contrato (o negocio de obligación) del cual trae causa esa cesión. A este respecto, hay cuatro cuestiones que son importantes: a) en principio, a la hora de concretar la cláusula de los vínculos más estrechos, la conexión con el crédito cedido tiene poca importancia y por consiguiente el estatuto del crédito cedido también; precisamente, esto es lo que nos viene a decir el artículo 12 cuando establece el principio de separación (la relación frente al deudor va por un lado y las relaciones entre cedente y cesionario por otro, más adelante volveremos sobre ello). b)' La prestación característica no es necesariamente la del cedente, sino la que lo sea conforme al contrato base. En los casos de permuta de créditos (p. ej., swaps), en principio, no hay prestador característico, por lo que se debe acudir directamente a la cláusula general; en los contratos de Factoring en los que sólo participa una empresa de Factoring (one factor system), existe cierta unanimidad a la hora de identificar a ésta y no al cliente como aquella parte a quien corresponde la prestación característica del contrato 4. e) Bajo las condiciones del artículo 3. 1, in fine. las partes pueden separar, por un lado, la ley aplicable a los aspectos contractuales de la cesión (p. ej., las garantías dadas por el cedente sobre la transferibilidad del crédito o la solvencia del deudor; el compromiso de aceptar la devolución del crédito en el caso de que el deudor discuta el pago, el derecho del cesionario a quedarse con los productos del crédito o a adquirir los accesorios de éste, etc.), y, por otro, la ley que rige el resto de cuestiones derivadas del contrato base. d) Como también veremos más adelante, el CR 1980 no es aplicable al negocio de disposición (Verfügungsgeschäft); lo cual no quiere decir que ambos (el Verflichtungsgeschäft o negocio obligacional y el Verfügungsgeschäft o negocio de disposición) no puedan quedar sujetos al mismo ordenamiento; de hecho, ésta es la solución propugnada en el presente trabajo.

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  2. La ley así designada (esto es, el Verpflichtungsstatut), rige las obligaciones entre cedente y cesionario, la responsabilidad del cedente y sus consecuencias. También rige la interpretación del contrato [art. 10. 1. a) CR 1980]. Como veremos más adelante, esta ley nos acabará determinando, también, si la cesión es abstracta o causal.

  3. La forma del contrato y su prueba se someten a las reglas generales. El contrato será válido en cuanto a su forma si reúne las condiciones de la ley aplicable al fondo (F2, en el ejemplo) o de la ley del país donde se haya celebrado. En los contratos celebrados a distancia, vale la ley de cualquiera de los países (art. 9 CR 1980).

    El contrato podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido bien por la ley del foro o bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 9, conforme a la cual el contrato sea válido en cuanto a su forma (art. 14 CR 1980).

    Convenio de UNCITRAL. -Esta misma solución sigue el Convenio de UNCITRAL sobre cesión de créditos 5. El Convenio tiene por objeto principal establecer unas reglas sustantivas uniformes aplicables a la cesión de créditos. Para que sea aplicable el Convenio tienen que darse las siguientes condiciones: a) que el cedente esté situado en un Estado contratante [art. I. l. a)J; y b) que se trate de una cesión de créditos internacionales o de una cesión internacional de créditos. El Convenio considera que un crédito es internacional si en el momento de celebrarse el contrato originario el cedente y el deudor están situados en diferentes Estados, mientras que entiende por cesión internacional aquella en la que el cedente y el cesionario están situados en Estados distintos en el momento de celebrarse el contrato originario (art. 1. 1 y art. 3). En todo caso, las reglas del Convenio no se aplican a los derechos y obligaciones del deudor si, en la fecha de celebrarse el contrato originario, éste no estaba situado en un Estado contratante o la ley aplicable al contrato originario no era la de un Estado contratante (art. 1. 3).

    Como decíamos, dentro de este ámbito de aplicación, el Convenio establece una serie de reglas sustantivas aplicables a la cesión. No obstante, también incluye: a) por un lado, y ante la incapacidad de alcanzar un acuerdo sobre la eficacia de la cesión frente a terceros, una norma de conflicto relativa a la ley aplicable a las "prelaciones" del cesionario frente a otros cesionarios o terceros acreedores del cedente (art. 22, infra, núm. 22); b) por otro lado, el capítulo V contiene una "mini-codificación" de normas de conflicto que resulta aplicable tanto a las cesiones incluidas en el ámbito territorial del Convenio (aunque sólo a aquellos aspectos carentes de regulación material) como a las excluidas (pero, en este segundo caso, sólo a las "cesiones internacionales" en los términos Page 974 antes descritos) 6. Entre estas normas, ahora nos interesa el artículo 28, que contiene una solución paralela al artículo 12. 1 CR 1980: "l. Los derechos y obligaciones...

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