Cesión de créditos certificaciones de obra

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas92-112

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 22 de abril de 1998 (ref.: AEH - Tesoro 1/98). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V.I. sobre diversas cuestiones que suscita la cesión de derechos de crédito frente a la Administración General del Estado y, en relación con dicha consulta, tiene el honor de informar cuanto sigue:

I. Plantea, en primer lugar, el escrito de consulta si «la toma de razón de una cesión de crédito supone la realización de actuaciones sustantivas por parte de la Administración distintas del mero acuse de recibo por parte de ésta» y si «la Administración tiene el derecho de aceptar o rechazar una cesión».

Formulados los anteriores interrogantes en relación con la transmisión de los derechos de cobro que ostenten los contratistas frente a la Administración, su adecuada resolución ha de partir de la regulación legal y reglamentaria de la transmisión de los referidos derechos, contenida en los artículos 101 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) y 145, párrafos segundo y tercero, del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (RGCE), precepto que ha de considerarse vigente tras la entrada en vigor de la LCAP, por no oponerse a lo dispuesto en ella [cfr. disposición derogatoria única, apartado 1.b) de la LCAP, a contrario].

El artículo 101 de la LCAP dispone lo siguiente:

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1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.

Por su parte, el artículo 145 del RGCE, párrafos segundo y tercero, establece:

Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

Los servicios de contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro-registro de transmisiones de certificaciones habilitado al efecto.

Los preceptos transcritos han de ser completados con las prescripciones que el Código Civil (CC) dedica a «la transmisión de créditos y demás derechos incorporales» (arts. 1526 a 1536) y ello en razón de que la transmisión por parte del contratista (cedente) del derecho de crédito que ostenta frente a la Administración a un tercero (cesionario) tiene por base el negocio jurídico de cesión, que es caracterizado por la doctrina más autorizada como una figura autónoma que puede obedecer a diversas causas (donandi causa, cuando el cedente pretende efectuar una atribución patrimonial gratuita al cesionario; solvendi causa, cuando el cedente paga, mediante la cesión del crédito de que es titular, al cesionario una deuda contraída con éste; fiduciae causa, cuando el crédito es cedido para que su cobro sea gestionado por el cesionario o para que sirva de garantía de éste, etc.), pese a que el CC regula la transmisión de créditos como un apéndice del contrato de compraventa, dando a entender que la cesión o transmisión del crédito es siempre una venta.

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la esfera de las relaciones entre cedente (contratista) y cesionario, la validez del negocio jurídico de cesión, supuesta la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 1261 CC (consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea mate-Page 94ria del contrato y causa de la obligación que se establezca), no precisa del consentimiento del deudor. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de febrero de 1891, 15 de abril de 1924, 11 de enero de 1927, 11 de febrero de 1928, 11 de abril de 1944, 5 de noviembre de 1974 y 27 de septiembre de 1991, entre otras) tiene declarado que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun sin su voluntad, no teniendo la notificación al deudor otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, de forma que no puede reputarse pago legítimo el hecho a favor del cedente desde el acto de la notificación.

Si la validez del negocio de cesión no exige el consentimiento del deudor, tampoco la eficacia del referido negocio frente al deudor precisa el consentimiento de éste, que no se exige ni en los artículos 1526 a 1536 del CC, referentes, como se ha dicho, a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, ni en los artículos 1203 a 1213 de dicho texto legal, relativos a la novación de las obligaciones, una de cuyas modalidades es la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor.

Así pues, en el sistema del CC el consentimiento del deudor cedido no constituye un requisito de validez del negocio de cesión del crédito, ni tampoco un requisito de eficacia de dicho negocio, y lo mismo ocurre en el sistema de la LCAP. La eficacia de la transmisión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a la Administración no requiere en absoluto que ésta efectúe un acto de aceptación de la cesión convenida entre el contratista y el cesionario. Así, el artículo 101.2 de la LCAP exige, únicamente, como requisito imprescindible para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión y, por su parte, tanto el apartado 2 del citado precepto como el artículo 145, párrafo segundo, del RGCE se refieren al «conocimiento de la transmisión», locución que, obviamente, no supone consentimiento por parte de la Administración. Este es el criterio que, por lo demás, ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así, la Sentencia de 6 de septiembre de 1988 (Ar. 6964) declara que «la cesión de un crédito como negocio jurídico causal concertado entre las dos partes interesadas -acreedora y cesionaria- se perfecciona por el mero consentimiento, sin que se requiera la adhesión del deudor cedido, respondiendo a esta concepción el artículo 145, párrafo 2, del RGCE» y en la Sentencia de 31 de octubre de 1992 (Ar. 8373) se dice que «de lo consignado en el artículo 145 del RGCE... pueden sentarse las siguientes afirmaciones decisivas a efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en la presente litis: Primera. En la cesión del derecho del acreedor no juega un papel decisivo el consentimiento -pero sí el conocimiento- del deudor; en todo caso, la persona obligada ha de realizar la misma prestación aunque el acreedor haya variado...».

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Pues bien, si la validez y eficacia de la transmisión de los derechos de cobro frente a la Administración no requieren la aceptación por ella de la cesión convenida entre el contratista y el adquirente del derecho de crédito o cesionario, ha de entenderse que la Administración no tiene el derecho o facultad de optar alternativamente por la aceptación o el rechazo de la cesión, pues, en otro caso, es decir, en el caso de ostentar el referido derecho dependería de ella la validez o la eficacia del negocio jurídico de cesión, lo que no se aviene con las prescripciones de la LCAP. En realidad, la posición de la Administración ante la cesión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a ella es una posición pasiva en el sentido de que, una vez notificado el acuerdo de cesión a la Administración, ésta no tiene otra alternativa que la de efectuar el pago al cesionario («Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido al cesionario»: art. 101.3 de la LCAP; «Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas -se refiere a las certificaciones-, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario...»: art. 145, párrafo segundo, del RGCE).

En suma, una vez convenida por el contratista y el cesionario la transmisión del derecho de crédito que el primero ostenta frente a la Administración, notificada a ésta el acuerdo de cesión y constatada la existencia o realidad de la cesión, así como las facultades representativas de quien efectúa la notificación (si no fuera el mismo interesado o si se tratase de una persona jurídica), queda constituida la Administración en la obligación de efectuar el pago al cesionario, sin posibilidad de sustraerse al cumplimiento de esta obligación mediante el ejercicio de la facultad de decidir si acepta o no la cesión, facultad que, ha de reiterarse, no le asiste. Ello tiene por consecuencia que la toma de razón de la transmisión de la certificación sea un acto interno y de carácter reglado que, por efectuarse una vez producida la transmisión o cesión del derecho al cobro, como se deduce de la interpretación del artículo 145 del RGCE, ha de limitarse a constatar la existencia de la transmisión ya convenida y con eficacia frente a la Administración. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1981 (Ar. 5384) declara que «evidentemente, la Administración no puede utilizar sus facultades para tomar razón de la transmisión de un crédito contra ella -transmisión que, por definición, conoce- para, no...

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