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- Núm. 94, Octubre 2011
Cesión de usufructo: ha de acreditarse el fallecimiento del usufructuario cedente para su cancelación
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Hechos: Un usufructuario (cedente) vende su derecho de usufructo a una persona (cesionario), que fallece. Los nudo-propietarios presentan instancia para cancelar el usufructo inicial y consolidarlo con su nuda propiedad, acompañando solo el certificado de defunción del cesionario.
El registrador, conforme al principio de tracto sucesivo (Aº 20 LH), deniega la inscripción por entender que para ello es necesario acreditar el fallecimiento del usufructuario cedente y no del cesionario.
Lógicamente la DGRN confirma la calificación y desestima el recurso por aplicación de los arts 513-1 CC [“El usufructo se extingue: 1) Por muerte del usufructuario”] y 480 CC [“el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal se resolverán al fin del usufructo”]. Y en sentido análogo los arts. 498 CC y 107.1 LH (hipoteca de Usufructo), o la STS de 27 de noviembre de 2006.
Por tanto las causas de extinción previstas en el título constitutivo del usufructo cedido afectan a éste y determinan su extinción, sin perjuicio de las que se deriven del título de cesión respecto del cesionario, por lo que si se trata de la cesión de un...
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