Cese del vínculo con la administración pública

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Páginas111-124

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1. Cese del personal interino

El funcionario interino por la propia naturaleza de su relación no tiene reconocido el derecho a la permanencia en el cargo porque su nombramiento es provisional y se realiza por razones justificadas de necesidad y urgencia (art. 10.1 del EBEP). Y lo mismo cabe decir del personal laboral interino.

Así, el cese de este tipo de personal se puede producir por:

- Las mismas causas que la de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo, toda vez que a los funcionarios y laborales interinos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera o personal laboral fijo en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento (artículo 10.5 del EBEP).

- Cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento (art. 10.3 del EBEP). Así el nombramiento quedará revocado por alguna de las siguientes causas:

  1. Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.

  2. Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.

  3. Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.

  4. Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina.

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1.1. Causas comunes

De acuerdo con el artículo 10.3 del EBEP, el cese de los funcionarios interinos puede producirse por las mismas causas que la de los funcionarios de carrera. Ya hemos indicado que se trata de causas tasadas que, actualmente, recoge el EBEP en su artículo 63. Por su parte, el artículo 21 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud recoge las mismas causas de la pérdida de la condición de este tipo de empleado público.

Éstas son las siguientes:

  1. La renuncia a la condición de funcionario (artículo 64 del EBEP). La renuncia deberá ser expresa y aceptada por la Administración para la que preste sus servicios el funcionario interino. Será rechazada cuando el funcionario esté sujeto a un expediente disciplinario o esté procesado por la comisión de algún delito.

  2. La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la UE o la de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores (artículo 65 del EBEP). Al ser la nacionalidad un requisito para el acceso a la condición de funcionario, perdida aquélla se pierde también la condición de empleado público.

  3. La jubilación total del funcionario (art. 67 del EBEP), que podrá ser forzosa al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, salvo que se haya solicitado la prolongación de la situación de servicio activo, en cuyo caso aquélla se producirá al cumplir el funcionario interino los setenta años de edad. Pero la jubilación también podrá ser voluntaria, siempre que el funcionario interino reúna los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social en el que se encuentre encuadrado.

  4. La declaración de incapacidad permanente absoluta o total en relación con las funciones de su cuerpo o escala (art. 67 del EBEP), siempre que el funcionario interino reúna las condiciones exigidas en el régimen de la Seguridad Social en el que se encuentre encuadrado.

  5. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme [art. 96.1.a) del EBEP]. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de la comisión de faltas tipificadas

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    como muy graves (art. 95 del EBEP). La imposición de esta sanción comportará para el funcionario interino la revocación de su mandato. La pérdida de la condición de funcionario por esta causa inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública.

  6. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme (art. 66 del EBEP). El cese del funcionario interino por esta causa, cuya regulación se encuentra en los artículos 32, 33 y 54 a 60 del Código Penal, se producirá una vez la sentencia que la imponga sea firme.

1.2. Causas específicas

Como se ha señalado, elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su nombramiento. Por eso, además de por los motivos previstos para los funcionarios de carrera que acabamos de enumerar, el funcionario interino también cesará cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Así:

  1. Cuando el funcionario interino esté ocupando una plaza vacante en la Administración Pública correspondiente [art. 10.a) del EBEP] cesará cuando la plaza se provea en propiedad tras el correspondiente proceso selectivo previsto reglamentariamente y el funcionario de carrera tome posesión. Si la toma de posesión de un funcionario de carrera puede afectar a varios funcionarios interinos, la comunicación de cese deberá contener los motivos que justifiquen las razones por las que se cesa a un interino y no a otro.

    Por otro lado, el EBEP permite que las leyes de Función Pública que lo desarrollen puedan establecer plazos máximos para la convocatoria de las vacantes, transcurridos los cuales se podrán entender amortizadas. En esta línea, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ya prevé como causa de cese del personal interino la amortización de la plaza ocupada por este tipo de personal (artículo 9.2).

    También en la mayoría de las normas autonómicas de función pública se contempla como causa de cese del funcionario interino la

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    amortización de la vacante que ocupe149, si bien siempre que tal decisión no sea arbitraria.

  2. Cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo ausente por cualquier causa [artículo 10.b) del EBEP], aquél cesará cuando el funcionario de carrera se reincorpore150o

    pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo. La condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad no se cumple sólo con el acto formal de toma de posesión del funcionario titular sustituido, sino que requiere la efectiva reincorporación del mismo a la plaza ocupada por el sustituto con la consiguiente prestación de servicios151. Ha de tratarse, por tanto, de una reincorporación efectiva152.

    No es, pues, jurídicamente correcto el cese de un interino con la finalidad de que sea nombrado otro funcionario con el mismo carácter de interinidad. Tal solución no es la adecuada a la norma-tiva vigente, además de ser contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del funcionario interino153.

    Tampoco se cumple dicha condición resolutoria que autoriza el cese del interino, dada la propia naturaleza de la interinidad, si el titular excedente sustituido obtiene el reingreso, pero se reincor-

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    pora en plaza y puesto distinto al suyo originario y del que venía desempeñando el interino154.

    En todos los supuestos anteriores debe declararse la nulidad del cese del personal interino que estaba ocupando la plaza si la Administración, tras el retorno formal del sustituido para colocarse en situación de excedencia voluntaria o de excedencia especial en activo o del reingreso pero en plaza y puesto distinto al ocupado por el interino cesado, nombra a un tercero como interino para cubrir la referida plaza155.

  3. Si el nombramiento se realiza para la ejecución de un programa de carácter temporal [artículo 10.c) del EBEP], el cese del funcionario interino se producirá una vez finalice aquél, debiendo mediar un informe del titular del órgano competente correspondiente en el que se exprese la imposibilidad legal de prorrogar dicho programa o el inicio de uno nuevo de similares características. En relación a las características de este tipo de programas nada exige el EBEP, dejando un amplio margen de maniobra a las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo con funcionarios interinos, siempre que no respondan a la actividad habitual del organismo público correspondiente156.Ya se señaló más arriba que no cabe admitir la figura para la actividad habitual de la Administración.

  4. Si el nombramiento obedece a la necesidad de atender a un exceso o acumulación de tareas [artículo 10.d) del EBEP], el funcionario interino deberá cesar en cuanto tales circunstancias desaparezcan o, como máximo, transcurrido el plazo máximo de 6 meses dentro de un período de 12 meses.

  5. Por último, en la mayoría de las normas autonómicas dedicadas a la regulación del régimen jurídico de los funcionarios se prevé

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    como causa de cese del funcionario interino la desaparición de las razones de urgencia o necesidad que motiven su nombramiento157.

    En relación a esta causa de cese del empleado público interino es necesario tener presente que la facultad de la Administración para determinar las necesidades que motivan la continuidad de un funcionario interino es una facultad discrecional, pero no ausente de control. De este modo, el acto administrativo del cese deberá ser motivado y estar debidamente fundamentado, toda vez que limita un derecho subjetivo y, además, se dicta en ejercicio de una potestad discrecional [artículo 54.1.a) y f) de la LRJ-PAC]158. De otra

    parte no cabe un supuesto propio de urgencia y necesidad sino que la interinidad debe responder a algunas de las demás causas que tienen su propio régimen de duración que habrá que respetar. No cabe, a nuestro juicio, en caso de proyecto temporal o en acumulación de trabajo extinguir antes del término establecido en el...

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