El cese en la prestación de servicios de acceso a Internet

AutorJuan Pablo Aparicio Vaquero
Páginas619-623

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, Núm. 470/2013, de 18 de diciembre

Ponente : Ilmo. Sr. D. Jos é Maria Ribelles Arellano

FUENTE: CENDOJ SAP B 14227/2013

  1. Ante la conducta del usuario conocido como «nito75», consistente en ofrecer a través de Internet, mediante programas de intercambio peer to peer (P2P), archivos que contenían obras de terceros, la asociación PROMUSICAE y las productoras fonográficas WEA, Sony, Warner, Universal Music y EMI Music interpusieron demanda contra el proveedor de servicios de acceso mediante el cual dicho usuario se conectaba a la Red (R. Cable y Telecomunicaciones Galicia), con el fin de que éste suspendiera, de forma inmediata y definitiva, dicha prestación a tal usuario. Aun cuando la demandada no compareció y fue declarada en rebeldía, el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda (S. De 11 de julio de 2012), resolución cuya apelación por las actoras ha dado lugar a la SAP núm. 470/2013, de 12 de diciembre.

  2. Básicamente, y más allá de la advertencia de posible incongruencia que rechaza la Audiencia, las razones de fondo esgrimidas frente a la sentencia de instancia son dos: la primera, la legitimidad pasiva de la demandada, que había sido cuestionada por el Juzgado; en segundo lugar, la ilicitud de la conducta de «nito75», que, a juicio de las apelantes, hace aplicable a la demandada el artículo 139.1.h) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), en cuya virtud puede exigirse a los intermediarios el cese de los servicios que prestan a un usuario cuando éste se valga de tales servicios para infringir derechos de Propiedad Intelectual. Para el Juzgado, no había quedado acreditada la ilicitud de la conducta de «nito75», al no suponer la misma ni distribución, ni reproducción ni comunicación pública de obras protegidas; se trataría, según el juzgador, de un simple sistema de enlaces que permite el intercambio de archivos entre particulares, sin ánimo de lucro directo ni indirecto.

    En su consecuencia, no resultaba de aplicación el citado artículo.

  3. Creo, en este caso, más acertada la postura de la Audiencia que la del Juzgado, a todos los niveles. Analicemos detenidamente los argumentos esgrimidos.

    En primer lugar, sobre una posible falta de legitimación pasiva, no hay duda de que es insostenible. Un proveedor de acceso a Internet es un intermediario, no sólo a los efectos de los artículos 1 y 14 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (cuestión que aquí no está en juego, al no discutirse su propia responsabilidad) sino también conforme a lo dispuesto en la normativa de Propiedad Intelectual, en particular, en relación con los artículos 138 y 139 TRLPI. Tales artículos incluyen a los intermediarios a los efectos de poder solicitarles la interrupción (cautelar o definitiva) de sus servicios en relación con determinados usuarios que los utilicen para cometer infracciones contra la Propiedad Intelectual, aun cuando tales servicios sean perfectamente lícitos (como lo es el simple «dar acceso»), y ello en trasposición de lo dispuesto por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados derechos de autor y

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    derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información (DO L 167, pág. 10).

    Los intermediarios a los que se refieren ambas normas son, evidentemente, los intermediarios tecnológicos necesarios para el funcionamiento de la Red; no cabe una interpretación que los excluya, y así lo entiende la Audiencia. Precisamente, una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-314/12 (S. De 27 de marzo de 2014, en el caso Telekabel) lo declara expresamente (apartado 32): «dado que el proveedor de acceso a Internet es un actor obligado de toda transmisión por Internet de una infracción entre uno de sus clientes y un tercero, puesto que, al conceder acceso a la red, hace posible dicha transmisión (...) procede considerar que un proveedor de acceso a Internet (...) que permite a sus clientes acceder a prestaciones protegidas puestas a disposición del público en Internet por un tercero...

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