La reparación del lucro cesante derivado de un daño corporal producido sin culpa relevante. Una solución impuesta por el sistema, rectamente interpretado

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas151-153

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Sentado que el fundamento normativo de la reparación del lucro cesante se ha de encontrar en el propio seno del sistema y que la necesidad de hallarlo en él conduce, de forma indefectible, a la norma del inciso segundo de la regla general 7ª, porque positiviza el principio de la reparación íntegra (a diferencia de lo que acontece en el Derecho común de la responsabilidad civil, que no lo acoge, aunque se entiende afirmado por inducción jurisprudencial) y porque hace expresa referencia a que ha de repararse el lucro cesante bajo la categórica perspectiva de tal principio, queda en el aire la cuestión del resarcimiento del lucro cesante derivado de la lesión temporal cuando ésta se ha causado sin culpa alguna.

Sabemos, porque lo ha dicho el TC, que es constitucional una fórmula legal que suponga una reparación deficitaria del lucro cesante cuando el daño corporal se haya producido en virtud del puro riesgo, sin intervención culpable; frase inexacta, pues supone ignorar que el riesgo absorbe (sin despreciarlo, por tanto) el título culposo, aunque se entiende lo que con su maldecir quiere decirse. Pero lo que el TC no puede imponer es que el factor de corrección por perjuicios económicos constituya la disciplina exclusiva de la reparación del lucro cesante, por la sencilla razón de que tal afirma-ción se inserta en el ámbito interpretativo de la legalidad ordinaria y tal ámbito pertenece privativamente a la jurisdicción. Cuando se percibe el sentido imperativo de aquella norma y se capta su incondicionada extensión, se obtiene la conclusión de que, para justificar la resarcibilidad efectiva del lucro cesante, no hay que ampliar tanto las alforjas interpretativas que el TC acomoda en su sentencia.

Sabemos, a su vez, que la reparación del lucro cesante derivado de la lesión culposa se ha de producir en virtud de lo establecido en la norma del inciso segundo de la regla general 7ª y sabemos también que la voluntad de la Ley es proporcionar el mis-

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mo tratamiento resarcitorio al daño corporal, con independencia de que el título de imputación sea subjetivo o estrictamente objetivo. Por ello, el adecuado cumplimiento de la voluntad legal pasa por no introducir un tratamiento discriminatorio que, de establecerse, sería constitucional (según el TC), pero que, en verdad, la Ley deja de establecer; y corolario de ello es que aquella norma general ha de aplicarse para el resarcimiento del lucro cesante, aunque el daño corporal...

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