La acción de cesación como medio de protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios

AutorJosé Ricardo Pardo Gato
CargoProfesor de Derecho Civil de la Escuela de Práctica Jurídica Decano Iglesias Corral
Páginas29-46

LA ACCIÓN DE CESACIÓN COMO MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DE LOS INTERESES DIFUSOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Por José Ricardo Pardo Gato Abogado. Profesor de Derecho Civil de la Escuela de Práctica Jurídica Decano Iglesias Corral

  1. INTRODUCCIÓN: CONTEXTO LEGISLATIVO

    El ordenamiento jurídico español, siguiendo los pasos de lo acontecido en otros ordenamientos de su entorno, ha venido incorporando en los últimos años determinadas «facultades generadoras de eventuales derechos subjetivos» (1), así como los instrumentos tendentes a alcanzar la efectividad de los mismos. Dentro del amplio abanico de la problemática que afecta a los consumidores y usuarios, el desarrollo legislativo ha sido ciertamente notorio, evidenciándose como uno de los objetivos finales de esta política legislativa, al evitar, o cuando menos reducir, la judialización en el ámbito de las relaciones jurídico privadas (2).

    Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas por el legislador de 1881 a la hora de elaborar el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ese año devienen insuficientes si se tienen presentes las nuevas realidades existentes, en materia de consumo y en el ámbito de la contratación en masa la antigua normativa procesal no ofrecía, en la mayoría de las ocasiones, las necesarias garantías legales en cuanto a la tutela individual, por lo que en los últimos tiempos se ha venido evidenciando la necesidad de dotar a los consumidores y usuarios de una protección «eficaz» de sus derechos e intereses legítimos (3). Así, frente a la situación jurídica anterior a su promulgación y pese a llevarlo a término de manera ciertamente dispersa (4), puede sostenerse que el legislador español aprovechó la oportunidad que le brindaba la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) (5) para configurar a través de su redacción el primer sistema común de tutela jurisdiccional civil de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios, dando de esta forma adecuada respuesta a lo que viene aconteciendo, ya no de modo excepcional, en la práctica contractual.

    A través de este mecanismo se ha comenzado a superar la quiebra existente en esa materia entre el Derecho sustantivo y el procesal, en la medida en que aquél contemplaba y regulaba todo lo referente al consumo, pero éste no ofrecía una diligente protección a esa clase de derechos e intereses, en particular la de los denominados colectivos (6) o, si se quiere, supraindividuales (7). Como ejemplo significativo, uno de los aspectos que urgían de regulación con anterioridad a la aprobación de la LEC era el que hacía referencia a la legitimación, ya que la Ley de 1881 era una norma inspirada en principios liberales, que consideraba el proceso civil como un asunto específico entre ciudadanos privados, persona física o jurídica, en igualdad de condiciones, lo que de ningún modo nos llevaría a alcanzar una respuesta eficaz al fenómeno del consumo masivo.

    Un primer paso del legislador en esa dirección se produjo con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) (8), texto legislativo que vino a desarrollar el mandato constitucional contenido en el artículo 51 de nuestra Norma Suprema y que con su promulgación aspiró a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento de protección ante posibles abusos por parte, fundamentalmente, de las empresas o contratante fuerte, llegando a permitir a las asociaciones de consumidores y usuarios ejercer las correspondientes acciones en defensa de los intereses de sus asociados, así como los de la propia asociación y de los intereses generales de los consumidores y usuarios (artículo 20.1 LGDCU).

    En analogía con esta orientación legislativa, un año más tarde, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en su artículo 7.3, reconoció y confirmó la existencia de intereses tanto individuales como colectivos, y expresamente estableció que, para estos últimos, «se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

    Como puede comprobarse, en la década de los ochenta la evolución del proceso intervensionista estatal del mercado había desembocado de manera especial en la promulgación de normativa relativa propiamente a la protección de los consumidores y usuarios (9), convirtiendo dicho desarrollo legal en un conjunto heterogéneo de normas de Derecho privado y de Derecho público, por lo que se veían afectados distintos campos jurídicos, como el Derecho de daños, Derecho de la competencia, Derecho de contratos, administrativo, procesal o incluso penal (10).

    También como medio jurídico de protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, en el marco de estas actuaciones legislativas se sitúa igualmente la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) (11), principal norma sancionadora de las cláusulas abusivas en nuestro país (12), que supuso la transposición al Derecho interno español de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (13), y que ha sido calificada por algún autor como la normativa de mayor relevancia del Derecho contractual desde la promulgación del Código Civil (14), si bien esta misma norma estatal ha sido también con acierto criticada de modo generalizado, tanto en la forma como respecto del fondo de los temas objeto de tratamiento (15), lo que ha llevado al legislador español a modificar parcialmente su contenido a través de la supresión, o en su caso modificación, de algunos de sus preceptos por medio de la aprobación de la LEC y ulteriormente a través de la aprobación de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios (16), que no sólo ha modificado los artículos 16 y 19 de la LCGC, sino que vino a reformar también los artículos 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728 de la propia LEC, además de añadir un artículo 10 ter, un artículo 10 quáter y una disposición adicional tercera a la LGDCU, reformas de Derecho positivo llevadas todas ellas a término en aras a favorecer el ejercicio de la acción colectiva de cesación.

    Al respecto es necesario significar que pese a que algunos de los párrafos de nueva incorporación añadidos por la LEC a la LCGC llevan a entender que las referencias contenidas en la propia LEC sobre consumidores y usuarios se consideran hechas a todo adherente, tanto en acciones individuales como colectivas, en materia de condiciones generales de la contratación la realidad es que no todas esas normas resultan aplicables sobre tal materia, bien sea por su naturaleza o por su ámbito de aplicación. No obstante, me ha parecido oportuno sin embargo dejar reflejado el sentir del legislador en un ámbito, como es el de la protección de los consumidores y usuarios, tan íntimamente ligado al de las condiciones generales de la contratación a efectos de defensa legal colectiva.

    Con independencia de dicha advertencia, la LCGC instauró un conjunto de actuaciones procesales sobre las que descansa la efectividad de los objetivos proteccionistas fijados, principalmente en la necesidad de regulación de las cláusulas abusivas, en la obligación inexcusable de reafirmar el principio de igualdad de las partes contratantes y de la especial consideración de tal principio en el ámbito de los contratos en los que intervengan consumidores.

    En este orden de cosas, resulta imprescindible seguir acudiendo a diversos preceptos de la LCGC en cuestiones que, aunque sean de Derecho material, conllevan una trascendencia procesal indudable (17). El reflejo de tal afirmación se corrobora en el sentido de que continúa siendo preciso tener presente el artículo 9.2 por lo que se refiere al contenido de la sentencia; el artículo 12 para contemplar los tipos de acciones existentes, puesto que, bajo la rúbrica de Acciones colectivas, refrenda éstas como propias de los ámbitos objetivo, subjetivo y territorial (artículos 1, 2 y 3, respectivamente); el artículo 13 referido a la conciliación previa; los artículos 16 y 17 sobre el tema de la legitimación; el artículo 19 para conocer los plazos de prescripción; y los artículos 21 y 22 en cuanto a la regulación de los requisitos que debe guardar la publicidad de la sentencia.

    Pero es que, además, cabe afirmar con García-Tuñón (18) que los cauces procesales que en una perspectiva general establece la LCGC para el adecuado logro de sus finalidades encuentran plasmación y desarrollo en distintos preceptos de su articulado, «en atención a un discutible planteamiento dual y, en principio, incompatibles entre sí a la hora de su ejercicio»:

    Desde la perspectiva individual, son los artículos 7, 8 y 9 los que establecen el modo de actuación, preceptos que concretan las denominadas acciones individuales de nulidad y de no incorporación, viniendo específicamente limitada la legitimación activa para su ejercicio al sujeto adherente, todo ello con sujeción plena a las reglas propias de la nulidad negocial, como así se desprende del inciso final del artículo 9.1.

    Asimismo, junto a estas típicas acciones contractuales, la LCGC refuerza los instrumentos procesales con el juego de las acciones colectivas, dentro de las que se encuadra la acción de cesación, y con la legitimación que a tal efecto contempla su artículo 16, objeto en principio de una mínima modificación por la LEC y que sin embargo ha visto modificada íntegramente su redacción por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, además de la adaptación llevada a cabo sobre el artículo 19 de la misma LCGC.

  2. BREVE REFERENCIA A LAS ACCIONES INDIVIDUALES

    La regulación contenida en la LCGC diferencia claramente las acciones individuales de las colectivas, como se desprende de la...

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