Los certificados de persona jurídica en la nueva Ley 59/2003 de firma electrónica

AutorApol.lònia Martínez Nadal
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de les Illes Balears

I. Admisión generalizada de certificados de persona jurídica

Una de las cuestiones que plantea la utilización de la firma electrónica junto con el sistema de certificados es la relativa a la naturaleza (persona física o jurídica) del titular del certificado y firmante, y, en concreto, la posibilidad de que sea únicamente persona física o también persona jurídica. Y, al respecto, la posición del derecho español ha ido evolucionando desde planteamiento restrictivos hasta la admisión generalizada de los certificados de persona jurídica e, incluso, como veremos, certificados para entidades sin personalidad (aunque sólo sea a efectos limitados).1

En efecto, la Ley 59/2003 de firma electrónica establece la definición de firmante en el art. 6, que bajo el título de “Concepto de certificado electrónico y de firmante”, establece en su apartado primero la definición del elemento objetivo del sistema, el propio certificado, y, a continuación, en el apartado 2, quizá de forma sistemáticamente no demasiado correcta, la noción de firmante. La evolución del Proyecto de Ley de firma electrónica, desde el texto inicial hasta el texto definitivamente aprobado, ha mejorado esta cuestión, pues inicialmente el título del art. 6 era simplemente “Certificados electrónicos” mientras que el título definitivo es el ya mencionado de “Concepto de certificado reconocido y de firmante”, dentro del que si tiene una cabida lógica la definición de firmante, que, sin embargo, sigue teniendo una ubicación un tanto anómala en un Título como el II dedicado, de acuerdo con su título a los “Certificados electrónicos”.

En cualquier caso, la definición legal de dicho elemento subjetivo es la siguiente:

“El firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa”

La nueva definición de la Ley de firma electrónica se ajusta, si no literalmente, sí cuanto menos al espíritu de la definición comunitaria, y se separa de su antecedente español eliminando la exigencia expresa de que el firmante sea una persona física. Con lo que si no se admite expresamente la posibilidad de certificados de persona jurídica al menos no se excluye expresamente tal posibilidad. Posibilidad que, además, viene consagrada de forma expresa en el art. 7 LFE, titulado precisamente “Certificados de persona jurídica”, y resulta confirmada por otros preceptos, p.ej., el art. 11.2.e) LFE, dedicado a la identificación del firmante de certificados reconocidos, que ahora puede producirse no sólo “en el supuesto de personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad” sino también “en el supuesto de personas jurídicas, por su denominación o razón social y su código de identificación social”, a diferencia de la regulación precedente del

Real Decreto-Ley, que no contemplaba esta segunda forma de identificación. Y ello constituye una de las principales novedades de la Ley de firma electrónica, tal como se establece en su Exposición de Motivos, apartado III:

“Asimismo, otra novedad es el establecimiento en la ley del régimen aplicable a la actuación de personas jurídicas como firmantes, a efectos de integrar a estas entidades en el tráfico telemático. Se va así más allá del Real Decreto-Ley de 1999, que sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos. Precisamente, la enorme expansión que han tenido estos certificados en dicho ámbito en los últimos años, sin que ello haya representado aumento alguno de la litigiosidad ni de inseguridad jurídica en las transacciones, aconsejan la generalización de la titularidad de certificados por personas morales”.

La admisión de los certificados de persona jurídica se incluye ya en la primera versión del BALFE, lo que demuestra la decidida voluntad inicial de establecer su admisión, y en cuya Exposición de Motivos encontramos algunas consideraciones interesantes al respecto2:

“Junto a ello, la Ley introduce algunas novedades dirigidas a impulsar el uso generalizado de la firma electrónica en todos los ámbitos de la actividad económica y social. (…)

La posibilidad de expedir certificados a personas jurídicas y de considerarlas, en consecuencia, como firmantes se fundamenta en las diferencias existentes entre los mecanismos de firma electrónica y la firma manuscrita, y en la necesidad de reconocer la existencia de certificados que, emitidos a nombre de personas jurídicas, se emplean con carácter habitual para diversos fines. Así, el hecho de que la firma electrónica y los datos de creación de firma estén constituidos por un conjunto de caracteres alfanuméricos permite, a diferencia de una firma manuscrita, su independización de una persona física, posibilitando su atribución a una persona jurídica.

No obstante, ello no elimina la necesidad de asignar el uso de los instrumentos de firma de la persona jurídica a una persona física y de determinar los sujetos responsables por la utilización incorrecta de la misma. Por esta razón, la Ley establece que sólo podrá haber, por cada certificado emitido a nombre de una persona jurídica, una persona física autorizada para utilizar los datos de firma de la entidad, la cual se responsabilizará del cumplimiento de los deberes de diligencia inherentes a la condición de firmante, aunque strictu sensu no lo sea”.

Efectivamente, las innegables diferencias entre los mecanismos de firma electrónica y manuscrita, principalmente la circunstancia de que esta, a diferencia de aquella, no sea inherente ni esté vinculada personalmente a una persona física, permitiría atribuir firma electrónica a las personas jurídicas, que en tanto que ficción jurídica no dispone de firma propia inherente a su persona. No obstante, precisamente por ello, se está produciendo una divergencia entre la firma de personas jurídicas en el mundo tradicional en soporte papel y en el novedoso contexto electrónico, pues si en el primer ámbito, la persona jurídica se vincula con la firma manuscrita de una persona con poder suficiente a tales efectos, pero no dispone en ningún caso de firma propia, en el segundo ámbito, con la admisión de certificados de persona jurídica, no sólo se admite la posibilidad de vinculación jurídica de la personas jurídicas por medios electrónicos sino que además se le atribuye una firma propia y diferenciada de la de las personas que la representan (aun cuando serán estas, o las personas a quienes estas autoricen, las que generen materialmente la firma electrónica propia de la persona jurídica).

Por tanto, la Ley 59/2003 de firma electrónica reconoce de forma general la posibilidad de certificados de persona jurídica, superando las restricciones del Real Decreto-Ley 14/1999 que sólo los permitía de forma restrictiva en el ámbito tributario. Como hemos señalado reiteradamente, este reconocimiento no responde a motivos de necesidad sino más bien de conveniencia, pues la vinculación de personas jurídicas en el mundo electrónico era posible simplemente con el certificado y la firma de sus representantes legales o voluntarios. No obstante, el legislador ha optado por atribuir firma y certificado propio a las personas jurídicas que tienen ahora, así, dos formas de vincularse en el mundo electrónico, pues como se establece expresamente en la Exposición de Motivos, apartado III, de la Ley de firma electrónica, los certificados de persona jurídica no excluyen los certificados de persona física que contengan como atributo una relación de representación, orgánica o voluntaria, de una persona jurídica (sin perjuicio, como es sabido, de su especial problemática, motivada por el carácter dinámico del atributo):

“Asimismo, otra novedad es el establecimiento en la Ley del régimen aplicable a la actuación de personas jurídicas como firmantes, a efectos de integrar a estas entidades en el tráfico telemático. Se va así más allá del Real Decreto-Ley de 1999, que sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos. ...

En todo caso, los certificados electrónicos de personas jurídicas no alteran la legislación civil y mercantil en cuanto a la figura del representante orgánico o voluntario y no sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación”.

En todo caso, obsérvese que, como ya hemos señalado, este reconocimiento generalizado supone una diferencia entre el tráfico jurídico tradicional y el tráfico electrónico, pues, a partir de ahora, las personas jurídicas tendrán en el ámbito electrónico firma propia y diferenciada de la de las personas físicas que la representen (aun cuando sean estas o incluso terceros autorizados quienes la creen), cosa que no ocurre en el ámbito tradicional presencial y escrito en soporte papel, donde la persona jurídica, dada su inmaterialidad y su condición, en definitiva, de ficción jurídica, carece de firma propia y se vincula con la firma de sus representantes. Y la admisión de esta novedosa posibilidad no está exenta de problemas derivados de la misma.

Por ello, tras la admisión de esta posibilidad, el legislador es consciente de la problemática relacionada con la misma, por lo que en el mismo art. 7 LFE se establece una detallada...

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