El certificado sucesorio europeo

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas513-564
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CAPITULO XII
EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
I. CONCEPTO, CARACTERES Y FINALIDAD DEL CERTIFICADO
SUCESORIO EUROPEO
Aunque se trata de una gura de nuevo cuño en el Derecho de la UE, nalmente, el legislador
comunitario decidió no formular en el Reglamento una denición del certicado sucesorio
europeo. En relación con el contexto del RSUE, el signicado más próximo del término
«certicado sucesorio europeo» se reere «al documento a través del cual se asevera o acredita
la veracidad o certeza de una determinada información, tanto de hecho como de derecho.– Y
es que, en atención a la nalidad que el certicado persigue, sobre la base de los extremos que
resulten debidamente acreditados, es como será posible certicar la cualidad de heredero, le-
gatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia o el contenido de sus derechos
y facultades» (Calvo Vidal, 2015: 83).
La creación del denominado «certicado sucesorio europeo» (CSE) pretende «la sim-
plicación de los procedimientos que los herederos y legatarios deben seguir para entrar en
posesión de los bienes del caudal hereditario y coordinar los sistemas jurídicos en materia de
administración, liquidación y transmisión de la sucesión» (Revillard, 2014: 563). El CSE
«surge como el «pasaporte» que hace posible acreditar en cualquiera de los Estados miembros
la condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia,
así como ejercer los derechos o las facultades respectivas, según establece el art. 63, apartado
1, sin la necesidad de tener que promover nuevos trámites o procedimientos ante las auto-
ridades del Estado en que aquella se pretenda hacer valer» (Calvo Vidal, 2015: 67). Se trata
de un instrumento de creación comunitaria que se inspira en el certicado internacional de
heredero creado por el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, sobre la Administra-
ción Internacional de las Sucesiones. Con todo, este Convenio ha tenido un éxito limitado y
sólo se halla vigente en Eslovaquia, Portugal y República Checa.
La doctrina también se reere a la existencia en ciertos países europeos de certicados so-
bre la condición de heredero, el más conocido es el certicado de heredero alemán (Erbschein,
ex §§ 2353-2370 BGB), en el que, al parecer, se inspira el RSUE, y sin perjuicio de que el
efecto buscado ya se hallaba presente en el certicado uniforme del Convenio de la Haya de
1973. También existen sistemas similares en Grecia, Suiza, y en los departamentos franceses
de Alsacia y Lorena. En cambio, en otros países, a falta de título formal sucesorio, la sucesión
se organiza en torno al acta de notoriedad (Francia, Bélgica, Luxemburgo, España) y también
se registran intervenciones notariales con análoga nalidad en Italia, Bélgica y Países Bajos
(Calvo Vidal, 2015: 34-48; Jiménez Gallego, 2016: 303-310).
Esta diversidad de instrumentos sucesorios y su diferente tratamiento jurídico, hacía
complejo y difícil conseguir un instrumento formal unicado y garantizar un tratamiento
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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legal uniforme para todos los herederos y legatarios, de aquí la creación de un certicado
sucesorio autónomo europeo, sin por otra parte, tener que sacricar las prácticas nacionales
vigentes en cada uno de los países vinculados por el Reglamento (Wautelet, 2013: 703-708;
Carrascosa González, 2014: 319; Gimeno Gómez-Lafuente, 2014: 120-125).
Con arreglo a B. Pasa (2014: 165), la denominación adoptada «certicado sucesorio
europeo» es un calco inglés (European Certicate of Succession) del Reglamento, y ha así ha
sido traducida en los demás idiomas, sin utilizar una expresión que denote el «equivalente
funcional» en cada uno de los sistemas jurisdiccionales, sino utilizando expresiones neutrales
(certicat successoral européen, certicato successorio europeo, certicado sucessório europeu, Eu-
ropäisches Nachlasszeugnis;…). Con ello se pretende que el instrumento represente el nivel
europeo de los distintos documentos sucesorios europeos, de modo que la función que des-
empeña sea la misma (es equivalente) en los sistemas jurídicos, aunque los procedimientos de
emisión de los documentos sean muy distintos.
En relación con el concepto y efectos del nuevo CSE, ofrecen especial interés los Consi-
derandos 67, 69 y 71 (é.a.) RSUE y el artículo 62:
«(67).La tramitación rápida, ágil y eciente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en
la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la
herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Es-
tado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para
que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certicado uniforme,
el certicado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certicado») que se expedirá para su
uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certicado no debe sustituir
a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros».
«(69) La utilización del certicado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a
solicitar un certicado no deben estar obligadas a ello, sino tener libertad para recurrir a los demás ins-
trumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o tran-
sacciones judiciales). No obstante, ninguna autoridad o persona ante la que se presente un certicado
expedido en otro Estado miembro debe estar facultada para pedir en lugar del certicado la presentación
de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial.».
«(71). El certicado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un
título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que
demuestra de manera dedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley
aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos especícos, tales como la validez
material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certicado no debe afectar a los
elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la liación o la determi-
nación de si un bien pertenecía al causante o no. Toda persona que efectúe pagos o entregue bienes
sucesorios a una persona que gure facultada en el certicado para recibir tales pagos o bienes como
heredero o legatario debe recibir una protección adecuada si ha actuado de buena fe basándose en la
exactitud de la información acreditada en el certicado. La misma protección debe recibir toda
persona que, basándose en la exactitud de la información acreditada en el certicado, adquiera
o reciba bienes sucesorios de una persona que en el certicado gure facultada para disponer
de esos bienes. La protección debe garantizarse si se presentan copias auténticas aún válidas. El
presente Reglamento no debe determinar si dicha adquisición de bienes por una tercera persona es
efectiva o no.
EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
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«Artículo 62 [RSUE]. Creación de un certicado sucesorio europeo.
1. El presente Reglamento crea el certicado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado
«certicado») que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los
efectos enumerados en el artículo 69.
2. La utilización del certicado no será obligatoria.
3. El certicado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para
nes similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el
certicado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro
cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capí tulo».
A la vista del dichos Considerandos y del articulado que regula el CSE (Cap. VI, arts.
62 a 73 RSUE), y a modo de síntesis general, cabe denir y referirse al CSE en los términos
siguientes:
Concepto y naturaleza. El certicado sucesorio europeo se puede denir «como el docu-
mento público estrictamente europeo que tiene por objeto la constatación y la jación de
los hechos sobre cuya base puede ser fundada la declaración de la condición de heredero,
legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, y el contenido de sus dere-
chos y facultades, para la acreditación de los mismos en un Estado miembro distinto al de su
expedición» (Calvo Vidal, 2015: 94); «Es un documento de creación europea, que constituye
una forma más de circulación de las herencias entre los Estados miembros, referidas al título
de la sucesión y a la prueba de sus elementos. Su carácter probatorio, fue rebajado durante la
negociación, pese a que posee claros elementos legitimatorios. Puede documentar la totalidad
de la sucesión o alguno de sus elementos» (Fernández-Tresguerres García, 2016: 861-862).
Se trata de un documento público sui generis de origen comunitario creado por el Regla-
mento Europeo de Sucesiones, de utilización no obligatoria, extendido a petición de los he-
rederos, legatarios y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia –previa acre-
ditación auténtica o suciente de sus respectivos derechos y el cumplimiento de los requisitos
previstos por el Reglamento–, que se expide, a partir del original formalizado y conservado
por la autoridad sucesoria competente designada por cada Estado miembro, según un for-
mulario ocial y uniforme y en una o varias copias auténticas, por un plazo general de validez
limitado expresamente a seis meses, que podrá ser ampliado, prorrogado o renovado, con
el n de que aquellos –o cualquier solicitante del certicado con interés legítimo– puedan
invocar, en otro Estado miembro –y por excepción, una vez expedido, también en el propio
Estado miembro– su condición de tales y ejercitar sus respectivos derechos o facultades, o la
atribución de uno o varios bienes concretos de la herencia, todo ello de conformidad: con la
ley aplicable a la sucesión –testada o intestada–; el procedimiento legal y el ámbito material
establecido al efecto; y la nalidad pretendida.
El certicado tiene una regulación estrictamente europea. Por otra parte, el Reglamento
dene, prevé y regula ampliamente, según proceda, la aceptación, ejecución y reconocimien-
to de los documentos sucesorios de Derecho interno (documentos públicos, transacciones ju-
diciales, y resoluciones ex art. 3.1), y a efectos transfronterizos los dene de forma autónoma.
El certicado tiene el carácter de documento público u ocial transeuropeo sui generis; según
cuál sea su procedencia, en nuestro derecho, el certicado tiene naturaleza de documento

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