Principios para la determinación y la certificación de la muerte en cuba: la resolución 90/2001 de 27 de agosto del ministro de salud pública. Consideraciones de lege data

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
CargoProfesor Auxiliar Departamento de Derecho Civil y de Familia, Universidad de La Habana
Páginas57-66

I. UNA ESPERA QUE VALIÓ LA PENA

Aproximadamente una década discurrió hasta que el 27 de agosto de 2001 el entonces Ministro de Salud Pública firmara la Resolución 90 en la que se contienen los «Principios para la Determinación y Certificación de la Muerte en Cuba». En efecto, la década del 90 fue decisoria para la cobertura legal de los criterios diagnósticos de la muerte en Cuba en correspondencia con el enunciado, abstracto y general, que ofrece el artículo 26.1 del vigente Código Civil. Más de doce versiones circularon sobre el Proyecto de Resolución, cuyo principal artífice lo fue, sin duda, el profesor Carlixto MACHADO CURBERLO del Instituto de Neurología y Neurofisiología, que en su condición de Presidente de la Comisión Nacional para el Diagnóstico de la Muerte Encefálica, se erigió en el principal propulsor de la norma citada y que incansablemente fue defensor de la necesidad de dar cobertura legal a los criterios nacionales para el diagnóstico de la muerte encefálica1 que de hecho se aplicaban en las instituciones hospitalarias autorizadas para ello.

El año 1992 sintió pautas en tal sentido pues bajo la presidencia del propio profesor MACHADO CURBELO se organizó el I Simposio Internacional sobre Muerte Encefálica celebrado en La Habana en el mes septiembre, al cual asistieron personalidades eminentes de la Neurología mundial2 y filósofos de renombre en los países del primer mundo3. En este Simposio y en los dos que le sucedieron en febrero del año 1996 y en febrero del año 20004 se planteó la necesidad, por los juristas cubanos asistentes, de una norma legal que ofreciera tutela y seguridad jurídica en torno a la regulación de los criterios para la determinación de la muerte en Cuba, contrastando las realidades ofrecidas por otros ordenamientos jurídicos europeos y latinoamericanos que ya lo tenían positivizados5. Al reclamo de los juristas se unía también el del gremio de los médicos, el de los filósofos y el de los psicólogos, contestes todos en la imperiosa necesidad de la norma, pues la praxis médica demostraba que los profesionales requerían de un cuerpo legal el cual permitiera una aplicación homogénea de los criterios cubanos sobre muerte encefálica, dotada además de la coercibilidad y coactividad de todo instrumento legal.

De esta manera los nombrados Simposios constituyeron una importante fuente para la elaboración de la Resolución 90/ 2001 al brindar la experiencia en el contexto mundial de la voz de sus propios protagonistas: los médicos que en su bregar diagnostican la muerte y los juristas que en unos casos diseñan las bases de las normas legales y en otros las aplican. A ello se adiciona la experiencia acumulada por quienes conformaron la comisión encargada de su elaboración a saber: profesionales de la medicina correspondientes al Instituto de Neurología y Neurocirugía, Hospital Clínico Quirúrgico Hermanos Ameijeiras», Instituto de Medicina Legal, entre otros y a profesionales del Derecho pertenecientes al Departamento de Derecho Civil y de Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana6, Cátedra de Derecho de la Salud de la Escuela Nacional de Salud Pública y, por supuesto, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública, responsables de su presentación al propio Ministro para su aprobación ulterior.

Gracias a las largas, pero fructíferas, sesiones de trabajo, se fue perfeccionando el Proyecto de Resolución hasta llegar a la que definitivamente fue aprobada. En aquellas históricas sesiones se acordó la jerarquía de la norma en la que debían estar contenidos los criterios de determinación de la muerte; lo innecesario de llevar a ella una definición acabada de muerte; la inclusión no sólo del criterio neurológico, sino también del cardiorrespiratorio y del que ofrece el médico legista en situaciones forenses; la vía del anexo como la más idónea para consignar los signos ciertos de la muerte; lo oportuno de disponer la creación de una comisión ad hoc que revise, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los criterios para la determinación de la muerte a los efectos de atemperarlos al desarrollo de la ciencia y de la técnica y, por último, la propia denominación de la norma, que responde, en definitiva, a su ámbito de aplicación atinente a los principios que sustentan no sólo la determinación de la muerte sino también a su certificación.

II. LA RESOLUCIÓN 90/2001 DE 27 DE AGOSTO DEL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA: UNA NORMA JURÍDICA AD HOC REGULADORA DE LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA MUERTE.

Como ya lo había anunciado en otra oportunidad7, resulta laudable de la citada Resolución el constituir un cuerpo legal limitado a regular los criterios diagnósticos para la determinación de la muerte, así sea el destino que pueda darse al cadáver y, con ello, a los órganos y tejidos contenidos en aquel. La norma no tiene otras pretensiones que, en concreto, aprobar para todo el sistema nacional de salud cubano los principios informantes de la determinación y certificación de la muerte, cualquiera sean las circunstancias en que sobrevenga el desenlace de nuestra vida y así se pronuncia en su POR CUANTO TERCERO8 .

Logra así el Derecho cubano un importante hito en la regulación de la muerte y de sus criterios diagnósticos, al romper con la unidad contextual en el orden normativo de las leyes sobre dación y trasplantes de órganos y tejidos humanos in vivo o post mortem como hemos podido constatar en la mayoría de los cuerpos normativos consultados9, en los que resulta una constante el hecho de la regulación de ambas situaciones en una misma norma jurídica, limitando en algunos casos, a los fines del trasplante, la inserción únicamente del criterio neurológico, tal y como sucedió en España. Luego entonces, a partir del 27 de agosto del 2001 contamos en Cuba con una norma jurídica que complementa lo previsto por el artículo 26.1 del Código Civil y, en plena armonía en el contexto jurídico cubano, se inscribe como norma de referencia para procederes médicos como la ablación e implante de órganos y tejidos cadavéricos cuyos principios más elementales, si bien de forma incompleta, se esbozan en la Ley No. 41/1983 de 15 de julio de 1983 Ley de Salud Pública y en el Decreto No. 139/1988 de 22 de febrero contentivo del Reglamento de la citada Ley, sin perder en todo caso la autonomía de la que son acreedores, tanto los criterios diagnósticos de muerte, como la dación y trasplante de órganos y tejidos humanos.

También cabe argüir lo relativo a la naturaleza del instrumento normativo empleado para la aprobación de los citados principios, a saber; una resolución ministerial del ramo, en el caso, del Ministerio de Salud Pública. Particular que amerita reflexión ya que si bien, a pesar de no estar ubicada esta norma, próxima a la cúspide de la pirámide normativa, no por ello se le resta importancia. Todo lo contrario, permite flexibilizar y hacer más dúctil cualquier proceso de modificación o, incluso, derogación ulterior de la propia Resolución Ministerial cuando así las circunstancias, venidas de la mano de los cambios de la ciencia y la técnica, lo hagan aconsejable a los fines de actualizar los criterios positivizados, acompasando los dictados del Derecho a los acontecimientos científicos que discurren en el campo de las ciencias médicas.

Por último, otro valor de la norma cuya exégesis ocupa estas páginas lo es el que su autor, siguiendo el viejo brocardo romano que reza: omnis definitio in iure civile...

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