El centro de trabajo concepto central en la definición del despido colectivo (A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de Mayo de 2015)

AutorOleart Abogados

En el curso de un proceso de despido, el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona planteó en el año 2013 una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha dado lugar a un interesante pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de cuya principal aportación quisiéramos dar cuenta en esta nota.

En efecto, aunque los términos del proceso de despido llevan al Juzgado español a plantear hasta cuatro cuestiones prejudiciales, es una de ellas la que ofrece particular interés y la que lleva al Tribunal a sentar importante doctrina sobre el derecho español vigente y a ella limitaremos nuestra referencia.

Como es sabido, el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido colectivo, a la hora de conceptualizar éste utiliza como ámbito sobre el que proyectar la regulación el de la empresa. “A efectos de los dispuesto en la presente Ley – se abre diciendo el precepto legal – se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. (…)

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49. 1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto”.

De la regulación expuesta puede claramente deducirse la importancia trascendental que el legislador confiere al cálculo de los umbrales que separan el despido por causas objetivas...

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