El Centro de Documentación Judicial, la información jurisdiccional y el secretario judicial

AutorJosé Francisco Escudero Moratalla; Joaquín Frigola Vallina
CargoSecretario judicial. Máster en derecho penal y criminología/Licenciado en derecho
Páginas157-177

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I El Centro de Documentación Judicial

Aprender algo, siempre produce el sentimiento de haber perdido

(Bernard Shaw).

El Centro de Documentación Judicial (cdj) es una nueva manifestación del firme propósito del Consejo General del Poder Judicial de dotarse de las estructuras necesarias para el mejor ejercicio de las competencias que la Constitución española de 1978 y las leyes le han encomendado, consciente de que, como decía Louis Armand, una democracia es tanto más sólida cuanto mayor volumen de información puede soportar. En una sociedad inundada por la información y en la que sus componentes estánPage 158 sedientos de conocimiento, el poder judicial no puede quedar al margen de este reto. Por ello, por Acuerdo de 7 de mayo de 1997,1 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se aprobó el Reglamento 1/1997, que creaba el Centro de Documentación Judicial, con sede en la ciudad de Donostia-San Sebastián.2 Así, el cgpj, consecuente con la necesidad de evitar la dispersión de la información jurídica y la conveniencia de sistematizar, catalogar y ordenar la misma, para ponerla a disposición de los interesados, ha creado dicho organismo, cuyo objetivo principal es ofrecer documentación jurídica permanentemente actualizada al propio cgpj, a sus distintos órganos, a los órganos de gobierno del Poder Judicial y a los órganos jurisdiccionales, para asegurar así la conexión con el Centro de Documentación de todos los juzgados y tribunales en términos de plena efectividad y el acceso directo, inmediato y suficiente a los datos obrantes en él.3

Así, conforme al art. 1 de dicho Reglamento (rcdj de ahora en adelante), se define el Centro de Documentación Judicial como un órgano técnico del cgpj, cuyas funciones son la selección, ordenación, tratamiento, difusión y publicación de información jurídica, legislativa, jurisprudencial y doctrinal, desarrollando tales cometidos bajo la dirección de la Comisión competente del cgpj en los términos previstos en el Reglamento de organización y funcionamiento de éste. Asimismo, conforme al art. 2 rcdj, su objeto es la recogida, análisis, tratamiento y difusión de la información jurídica procedente del cgpj, de los juzgados y tribunales, y de otras entidades públicas o privadas. Asimismo, el Centro de Documentación tendrá a su cargo la creación y mantenimiento de un servicio central de jurisprudencia,Page 159 como punto de referencia para la compilación sistematizada de las sentencias del Tribunal Supremo y, desde luego, de otras resoluciones judiciales, tanto de los tribunales superiores de justicia, como de las audiencias y de otros órganos jurisdiccionales cuyo interés doctrinal haga necesaria su recopilación.

Las funciones del cdj son: a) Ofrecer a los órganos judiciales documentación e información legislativa, jurisprudencial y doctrinal, permanentemente actualizada, en los términos que se establezcan a tal electo; b) Editar publicaciones unitarias o periódicas sobre materias jurídicas; c) Proceder a la recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las sentencias de los tribunales superiores de justicia y otras resoluciones judiciales a través de un servicio central de jurisprudencia; d) Realizar la edición de las publicaciones del Consejo General del Poder Judicial que le sean encomendadas; e) Elaborar los estudios que le sean atribuidos sobre la aplicación de técnicas y medios informáticos a la Administración de justicia; f) Confeccionar estudios de naturaleza estadística, económica y sociológica sobre la actividad judicial, recabando información de los órganos judiciales y promoviendo la suscripción de convenios relativos a las actividades y estudios del Centro con otros servicios y centros de documentación que persigan análoga finalidad, así como con otras instituciones; g) Gestionar, con la colaboración que se precise, la instalación y actualización de las bibliotecas judiciales, sistematizar su régimen de funcionamiento y asegurar su conservación, así como cualesquiera otras funciones que pudieran serle encomendadas.

El cdj estará presidido por un director, que habrá de ser un letrado del cgpj, designado de conformidad con lo previsto en el art. 146 lopj, que desarrollará su actividad bajo la dependencia de la Comisión correspondiente del cgpj a la que se refiere el art. 1 rcdj. Corresponden al director las siguientes atribuciones: a) Ejercer la dirección de los servicios y dependencias y la jefatura del personal adscrito al Centro, así como dirigir las funciones administrativas, financieras y de régimen interior, sin perjuicio de la superior dirección y jefatura atribuida al secretario general del Consejo General del Poder Judicial; b) Preparar y someter a la Comisión a la que se refiere el art. 1 rcdj la memoria anual, el anteproyecto del programa presupuestario y el plan anual de actividades del Centro, así como los estudios de sociología jurídica que se le encomienden; c) Proponer la suscripción de los convenios de colaboración con las comunidades autónomas y otras instituciones públicas o privadas que sean precisos para el desarrollo de las funciones delPage 160 Centro; d) Dar cumplimiento a los acuerdos del cgpj en el ámbito del Centro de Documentación, así como desempeñar las demás funciones que le sean encomendadas.

A su vez, para un más correcto cumplimiento de sus funciones y misiones, conforme se señala en el art. 5 rcdj, el cdj se divide en cuatro secciones: a) De documentación y derecho comparado;4 b) De publicaciones;5 c) De jurisprudencia;6 y d) De estudios informáticos y estadísticos.7 Sin embargo, y considerando que un órgano o servicio de esta naturaleza no surge completamente conformado y con todos sus atributos, sino que se irá moldeando funcionalmente durante un proceso relativamente dilatado en el tiempo, el Pleno del cgpj, si lo considera necesario, podrá modificar esta división en secciones para su adaptación a las necesidades futuras del cdj.

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II Regulación complementaria: modificación del Reglamento número 5/1995, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, e Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial

Información es cualquier diferencia que constituye una diferencia

(Gregory Bateson).

A fin de que el cdj pudiera cumplir adecuadamente sus funciones, se hacía necesario regular de forma expresa la publicación de las sentencias y de otras resoluciones judiciales de interés, en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al cgpj -art. 110 lopj, apartado n, núm. 2-, complementando las disposiciones contenidas en la actualidad en el título I del Reglamento núm. 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, sobre publicidad de las actuaciones judiciales y desarrollando lo dispuesto en los art. 234, 235 y 266 lopj. Por ello, en el boe núm. 157, de 2 de julio de 1997, se publicaron dos acuerdos del Pleno del cgpj, fechados el mismo día, a saber, el 18 de junio de 1997, por los que, primero, se modificaba el Reglamento núm. 5/1995, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (adicionando el art. 5 bis); y en segundo lugar, aprobando la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al cgpj, para su recopilación y tratamiento por el cdj.

En este estado de cosas, se ha de tener en cuenta que la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 122.1 ce8 formuló los principios organizativos y funcionales que determinaban la actuación de juzgados y tribunales y demás personal al servicio de la Administración de justicia. Pero esta regulación necesitaba de un posterior desarrollo efectuado por vía reglamentaria, que precisara todos y cada uno de los aspectos de la actividad, derechos y estatuto jurídico de dichos sujetos. Como diría Duverger, la aplicación de fas leyes es imposible mientras los reglamentos no hayan sido publicados. Resulta que el poder de ejecución de los reglamentos se transforma, así, en poder de impedir o matizar la ejecución y el cumplimiento de las leyes. APage 162 tal efecto, se dictaron en primer lugar, diversas disposiciones como el Reglamento orgánico del cuerpo de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia aprobado por Real decreto 2003/1986, de 19 de septiembre; o el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales, aprobado por Real decreto 429/1988, de 29 de abril. Posteriormente, por Acuerdo de 7 de junio de 1995, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, ordenaba la publicación de los reglamentos de la carrera judicial (rcj), de la escuela judicial (rej), de los jueces de paz (RJP), de los órganos de gobierno de los tribunales (rogt) y de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (raa),9 que terminaban de completar aquellas regulaciones de tipo secundario o auxiliar respecto de la propia Ley orgánica, y que disciplinaban diversos aspectos accesorios del estatuto que afectaban tanto a los miembros de la carrera judicial, como al resto de personal.10 En ellos se recogían materias tan importantes como el reglamento del horario en la Administración de justicia, la selección para el ingreso en la carrera judicial y promoción y especializ ación de la misma, el servicio de guardia, la competencia de las comunidades autónomas en materia de Administración de justicia, la aprobación de programas, aplicaciones y sistemas informáticos, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos judiciales, etc.

Tomando como referencia dichos parámetros, el art. 107.10 de la lopj encomienda al cgpj la publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, la actividad de recopilación, tratamiento y difusión de los mimbres jurisdiccionales debe comprender tam-Page 163bien, no obstante, aquellas otras resoluciones judiciales que, sin alcanzar la eficacia que el art. 1.6 cciv. reserva a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, contribuyen al proceso de conformación de la jurisprudencia, por medio de la interpretación y aplicación de la ley que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales inferiores (es la comúnmente denominada jurisprudencia menor), particularmente en aquellas materias en las que las normas procesales no permiten acceder a la casación.11

Por otra parte, la realización en condiciones adecuadas del proceso de recopilación, tratamiento y difusión de las sentencias y de otras resoluciones judiciales que por su interés lo requiera permitirá garantizar el acceso de todos los interesados a dichas resoluciones y a su contenido doctrinal y científico, asegurando al propio tiempo la protección de los derechos fundamentales de honor, intimidad y propia imagen, puesto que, si bien corresponde primariamente a los propios juzgados y tribunales excluir de la publicidad de sus resoluciones aquellos contenidos que pudieran afectar a tales derechos, conforme a lo que disponen los art. 1793 leciv. y art. 906 LEcrim., es indudable que la centralización, tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales por los órganos de gobierno del poder judicial ha de contribuir también a la preservación de dichos valores, en los términos requeridos tanto por la doctrina constitucional como por la doctrina jurisprudencial, que han venido poniendo de manifiesto la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales y libertades públicas en el acceso a las resoluciones judiciales.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, aunque el art. 2, apartado d, de la Ley orgánica de regulación del tratamiento de datos informatizado de datos personales (5/1992, de 21 de octubre) excluye de su ámbito de aplicación el tratamiento de datos de informática jurídica, en la medida en que se limite a reproducir resoluciones judiciales que han sido objeto de publicación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Convenio eu-Page 164ropeo para la protección de las personas con respecto a los datos automatizados de carácter personal de 1981, con la Directiva 95/46/ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (doce de 23 de noviembre) y con la Recomendación núm. R (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados, en la presentación y difusión de las resoluciones objeto de recopilación y tratamiento debe procurarse en todo momento la preservación de aquellos aspectos que pudieran afectar al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por su parte, el art. 13 del Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su art. 13 señala que «No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así corno las traducciones oficíales de los textos anteriores».

Así, dentro del Reglamento núm. 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, sobre publicidad de las actuaciones judiciales, conforme a la reforma anteriormente señalada, se introdujo el capítulo I bis, dedicado a la Publicación de las resoluciones judiciales y compuesto por un único precepto (art. 5 bis), que determina que:

1. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines encomendados al Centro de Documentación Judicial por el Reglamento 1/1997, del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de 7 de mayo de 1997, en lo que se refiere a la recopilación y difusión de las sentencias y de otras resoluciones judiciales de interés, y garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las mismas, el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los tribunales superiores de Justicia y las audiencias provinciales, bajo la supervisión de sus respectivos presidentes, o de alguno de los magistrados en quienes aquéllos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial, y con la periodicidad que se establezca, copia simple de las sentencias y de otras resoluciones cuya publicación pueda resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano jurisdiccional durante el período inmediatamente anterior. El Consejo General del Poder Judicial procederá a la aprobación de la oportuna Instrucción sobre el procedimiento mediante el cual habrá de efectuarse la remisión.

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2. Asimismo, los juzgados, y en la misma forma establecida en el apartado anterior, procederán a remitir las sentencias firmes y otras resoluciones judiciales, cuando así se les solicite por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha remisión se hará por los respectivos decanos o por los magistrados o jueces que ellos designen.

»3. En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar.

»4. Salvo lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley orgánica del poder judicial, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder, en las condiciones establecidas a tai efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial dei Consejo General del Poder Judicial.»

En cumplimiento de este precepto, por Acuerdo de 18 de junio de 1997, del Pleno del cgpj, se aprobó la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al cgpj, para su recopilación y tratamiento por el cdj, en los términos que siguen:

Primera. Objeto. La presente Instrucción tiene por objeto, de conformidad con el art. 107.10 lopj y con lo previsto en el Reg. 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, regular las condiciones en las que ha de efectuarse por los distintos órganos jurisdiccionales la remisión de las sentencias y de otras resoluciones de interés al cgpj, por medio del cdj, para su ulterior tratamiento en base de datos, edición en soporte informático y difusión, facilitando el acceso a ellas de todos los miembros de la carrera judicial en sus juzgados y tribunales.

Segunda. Remisión de las resoluciones judiciales. El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los tribunales superiores de Justicia y las audiencias provinciales, bajo la supervisión de sus respectivos presidentes, procederán a remitir periódicamente al cdj, copia de todas las sentencias y de otras resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional cuya publicación pueda resultar de interés.

»Asimismo, los juzgados procederán a remitir las sentencias firmes y otras resoluciones judiciales, cuando así se les solicite por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha remisión se hará por los respectivos decanos o por los magistrados o Jueces que ellos designen.

»Tercera, Periodicidad. La remisión se llevará a cabo, al menos, con carácter mensual y comprenderá todas aquellas resoluciones publicadas du-Page 166rante el período inmediatamente anterior al momento en que se efectúa el envío.

»Cuarta. Procedimiento de remisión.

»1. Las resoluciones se remitirán ordenadas según su numeración y preferentemente en soporte informático. Cuando esto último no fuera posible, podrán utilizarse excepcionalmente textos impresos en soporte papel, cuidando que la impresión sea suficientemente nítida, de modo que permita su tratamiento informático posterior.

»2. El cgpj, en el ejercicio de sus competencias, recabará de las administraciones públicas con competencias en la materia la disponibilidad de los medios materiales precisos.

»Quinta. Responsabilidad de la remisión. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Instrucción, los presidentes de los tribunales y audiencias comunicarán al cgpj el nombre del magistrado o magistrados responsables de que se efectúen los oportunos envíos.

»Sexta. Indicaciones de incorporación de resoluciones a la base de datos,

»1. El director del cdj, de acuerdo con los criterios aprobados por la Comisión del cgpj a la que se refiere el art. 2.1 del Reg. 1/1997, del cdj, procederá a efectuar las recomendaciones que fuesen precisas sobre la materialización de los envíos y sobre la selección de las resoluciones.

»2. A través de los magistrados responsables de los envíos se podrá interesar expresamente del cdj la incorporación a la base de datos de alguna o algunas de las sentencias u otras resoluciones de interés incluidas en la correspondiente remesa.

»Séptima. Garantía de acceso. Salvo lo dispuesto en el art. 266 lopj, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el art. 5 bis del Reg. 5/1995, de los aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales, sin perjuicio del derecho a acceder, en condiciones de igualdad y en la forma establecida al efecto, a la información jurídica de que disponga el cdj.»

III Comentario

Todos los días aprendemos algo nuevo

(Solón).

Aunque las anteriores disposiciones pudiesen aparecer, a simple apreciación, suficientemente explícitas como para no merecer comentario dePage 167 tipo alguno, sin embargo, no pueden ser interpretadas en su verdadero sentido si no las ubicamos dentro de la disposición legal junto a la que van a ser aplicadas, es decir, el Reglamento núm. 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, sobre publicidad de las actuaciones judiciales. Al respecto, en primer lugar, el art. 4 supone un avance en las facultades que puede desempeñar el secretario judicial, dentro de la dinámica propia de la actividad jurisdiccional. El mencionado precepto dice así:

Art. 4 raa:

1. Corresponde al secretario del Juzgado o Tribunal facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.

2. Los interesados presentarán la solicitud en la Secretaría del órgano judicial, motivándose la causa de la solicitud e indicándose el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del secretario judicial del órgano en que se encuentre la documentación interesada, quien debe valorar el interés aducido y los derechos fundamentales en juego. Si accediere a los solicitado, expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate.

»3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del procedimiento, el acuerdo denegatorio del secretario judicial será revisable por el juez o presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiera recaído acuerdo expreso del secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el juez o presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del juez o presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 4/1997, de 7 de junio, de órganos de Gobierno de tribunales.»

Disposición que adquiere su verdadera dimensión si se pone en relación con los dos artículos que le preceden y que dicen así:

Art. 2 raa:

1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley (art. 235 lopj).

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2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales.»

Art. 3 raa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley orgánica del poder judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los magistrados que las hubieran dictado.

Por otro lado, el art. 5 raa prescribe:

Art. 5 raa:

Los secretarios y personal competente de los juzgados y tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones jurisdiccionales que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos se expedirán los testimonios que se soliciten con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa

(copia literal del art. 234 lopj).

A continuación, en otra serie de preceptos legales se regulan las funciones de los secretarios judiciales en este ámbito, hasta el punto de que, sin la intervención del secretario judicial (o de quien legalmente le sustituya), el acto del órgano jurisdiccional es nulo.12 Por ello, respecto al objeto de nuestro estudio se dice que:

Art. 279.2 lopj:

2. También podrán expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo su responsabilidad, con sujeción a lo establecido en las leyes.

Art. 6 rscj: Funciones como titulares de la fe pública.

f) Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes o a sus representantes en juicio, procuradores o abogados.

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h) Procurar a los interesados el acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley (art. 235 lopj).

»i) Facilitar, junto con el personal competente de los juzgados y tribunales, a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que estos podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley (art. 234 lopj).

»j) En los mismos casos de la letra h anterior, expedir los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo los casos que la ley disponga otra cosa (art. 235 lopj,).»

De este modo, el impulso procesal, la comunicación, la conservación y guarda y custodia de los autos y los actos de documentación y actividad informadora de la misma13 se atribuyen al secretario judicial, dotándole de una facultad ordenadora del proceso desconocida hasta ahora a través de la encomienda de las diligencias de ordenación, que al amparo de lo esta-Page 170blecido en el art. 270 lopj14 gozan de la misma naturaleza jurídica que cualquiera de las otras resoluciones judiciales.

Para comprender la verdadera naturaleza que el legislador ha querido conceder a la publicidad de las actuaciones judiciales, hay que contemplar el sentido que la exposición de motivos del raa 5/1995, de 7 de junio, quiere atribuir a dicha actividad. Así, prescribe que:

Por lo que se refiere, ante todo, a la publicidad de las actuaciones judiciales, el Reglamento parte de la clara distinción entre las que tienen carácter procesal y que, por tanto, se realizan en el curso de un proceso, y las ya realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro. Las primeras quedan al margen de la regulación del Reglamento, por corresponder su tratamiento normativo a las leyes de procedimiento y la propia Ley orgánica del poder judicial. Las segundas, si son objeto de regulación por el Reglamento en lo relativo al cauce o procedimiento al que los interesados habrán de someterse para tener acceso a los libros, archivos y registros, así como en la atribución al secretario judicial, en coherencia con lo que establece la Ley orgánica del poder judicial y el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales, de la facultad de resolver y materializar este acceso y los recursos procedentes al efecto.

15

Será el secretario judicial el encargado de facilitar a las partes16 y a los interesados el acceso a los documentos judiciales, debiendo tener todas lasPage 171 partes la capacidad general necesaria para serlo y de actuación procesal. En cuanto a los terceros o interesados se considerarán aquellos que aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera derivarse del proceso, siempre que el mismo quede debidamente motivado y justificado, sin necesidad de que pudiera alegarse una afección o perjuicio para que pudiera hacerse uso de este derecho,17 En cuanto al elemento objetivo o material, la expresión «documentos», puesta en relación con el contenido de los art. 2 y 3 raa, hace referencia a libros, archivos, registros y resoluciones judiciales en su acepción más amplia, determinándose en función de la naturaleza de la petición formulada si el acceso se ha de producir mediante exhibición o mediante expedición de certificación o testimonio de la resolución judicial o actuación procesal. Por otra parte, la alusión que se hace en el art. 3 raa al acceso que los interesados podrán tener al texto de las sentencias una vez extendidas y firmadas por el juez o los magistrados que las hubieran dictado, se ha de precisar que tal acceso, por respeto a las partes procesales, se habrá de producir una vez se haya notificado a las mismas dicha resolución,18

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El capítulo I bis, dedicado a la Publicación de las resoluciones judiciales y compuesto por un único precepto (art. 5 bis), bien podría ser considerado una expresión pleonásmica carente de sentido, ya que una resolución judicial, en sentido amplio, es una «actuación judicial» y bien podría haber sido encuadrado dentro del capítulo I, y a continuación del art. 5.

Sin embargo, se ha regulado de modo independiente porque, a nuestro juicio, se ha atribuido a presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, tribunales superiores de justicia, audiencias provinciales, decanos o jueces o magistrados en quienes deleguen una función que, conforme a derecho, corresponde a las atribuciones propias del secretario judicial. Indudablemente, la trascendencia de la labor a desarrollar puede justificar la intervención de miembros de la carrera judicial en el desempeño de esta tarea, pero la misma «conforme a derecho» corresponde al secretario judicial. Para fundamentar nuestra argumentación nos hemos de remitir a los art. 265 y 266 lopj que señalan lo siguiente:

Art. 265 lopj:

En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del secretario respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

Art. 266 lopj:

1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.

2. Los secretarios pondrán en los autos, certificación literal de la sentencia.»

Conforme a dichos preceptos, las sentencias se firman por el juez o por todos los magistrados no impedidos para ello dentro del plazo para dictarlas; se incluirán las definitivas19 y los autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hayan formulado, correlativamente por fechas enPage 173 el libro de sentencias,20 que se llevará bajo la custodia del secretario judicial, y han de ser publicadas por el ponente, en los tribunales colegiados, o por el juez, en los juzgados, dando fe el secretario, el cual llevará certificación de ellas a los autos.

De este modo, una vez dictada sentencia definitiva, la misma es publicada21 y notificada a las partes, entregándoseles copias certificadas de la misma y dejando otra copia en autos. La sentencia definitiva original se guarda en Secretaría, junto con el resto de sentencias formando el libro de sentencias anteriormente reseñado, para que quede constancia documental a efectos informativos22 de las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional.

Por ello, y con todos estos antecedentes, consideramos que hubiera sido más correcto conforme a derecho atribuir al secretario (del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, tribunales superiores de justicia, audiencias provinciales o, en su caso, de los decanatos) una misión meramente funcional como es la remisión de sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, colaboración que se demanda de los mismos en otros supuestos como, por ejemplo, la estadística judicial, que de modo general y con un periodicidad trimestral se remite al cgpj.

Sin embargo, tal vez el apartado más significativo de estas disposiciones es la referencia al uso y empleo de procedimientos regulares y sistemáticos de remisión y tratamiento de resoluciones jurisdiccionales para evitar la práctica de actividades privadas. Así, se señala en la exposición de moti-Page 174vos del Acuerdo de 18 de junio de 1997, del Pleno del cgpj, por el que se modifica el Reg. núm. 5, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales:

Finalmente, de acuerdo también con las exigencias apuntadas en la doctrina, el establecimiento de unos procedimientos regulares y sistemáticos de remisión y tratamiento de las resoluciones jurisdiccionales permitirá excluir cualquier utilización indebida de recursos públicos para actividades privadas23 y evitar con ello que, en los términos utilizados por la jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales y sus titulares deban ser partícipes en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional.

En igual sentido el apartado 4 del art. 5 raa señala:

4. Salvo lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley orgánica del poder judicial, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder, en las condiciones establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial.

Precepto que está literalmente contenido y reiterado en la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al cgpj para su recopilación y tratamiento por el cdj, en Instrucción séptima:

Con el marco legal prefijado por estas disposiciones, y entendidas las mismas en sentido amplio, podría quedar totalmente prohibida la práctica común de algunos jueces y magistrados de remitir copia de las resoluciones judiciales a revistas de investigación y difusión jurídica (La Ley, Actualidad Penal, Actualidad Jurídica Aranzadi, Revista General del Derecho, etc.). Sin embargo, mediante Acuerdo del Pleno del cgpj de 29 de julio de 1997 (en el que se fijaba la fecha de 30 de noviembre de 1997 como fecha de envío de la primera remesa de resoluciones publicadas durante el mes de octubre) se determinó que de manera transitoria y hasta el 31 de diciembre de 1997 las empresas editoriales, de una parte, y los jueces y magistrados, dePage 175 otra, puedan obtener y proporcionar respectivamente copia de dichas resoluciones por el procedimiento que se había venido siguiendo hasta el momento presente (es decir mediante remisión directa).

Asimismo, por Convenio de cooperación entre el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo General de la Abogacía, de 4 de junio de 1998, el cdj se compromete a entregar a los colegios de abogados y consejos autonómicos de la abogacía que se acojan a dicho convenio-marco las copias de sentencias u otras resoluciones que soliciten, habilitándose que para los casos de imposibilidad material se sigan entregando directamente, por los tribunales superiores de justicia y por las audiencias, las copias que se soliciten, hasta tanto sea el cdj (previsiblemente en 1999) quien facilite dichas copias. Asimismo, dicho organismo se plantea la celebración de convenios con editoriales jurídicas cuya contraprestación por el envío de sentencias se materialice en el suministro de publicaciones para bibliotecas y órganos judiciales, así como determinados trabajos de selección por un importe equivalente al precio de las copias de las sentencias que reciban, sistema que se pondría en marcha una vez resueltos los problemas de carácter jurídico que este tipo de convenios plantea. Mientras tanto, se establece que la colaboración con diarios, revistas y editoriales jurídicas ha de quedar limitado al envío de sentencias puntuales muy recientes, concediéndoles un tratamiento similar al previsto para la prensa en general.

IV Conclusiones
  1. La publicidad de las actuaciones judiciales y el reconocimiento del derecho de acceso a las mismas corresponde como facultad propia al secretario judicial, sin perjuicio de su posterior revisión por el juez o presidente. Facilitar el derecho de acceso a los documentos judiciales implica una interpretación amplia y generosa de esta actividad, que sólo podrá ser restringida cuando las actuaciones judiciales hayan sido declaradas secretas de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales o cuando la publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales, criterio que determina la naturaleza jurisdiccional de esta actividad.

  2. El Centro de Documentación Jurídica tiene como objetivo principal ofrecer, permanentemente actualizada a jueces y magistrados, toda la información y documentación jurídica que pudieran necesitar para optimizar el ejercicio de su función, actividad que redundará y coadyuvará a ga-Page 176rantizar la tutela judicial efectiva y posibilitará un mejor y más directo conocimiento de dichas resoluciones por parte de los juzgados y tribunales, contribuyendo al propio tiempo a satisfacer las exigencias derivadas de derecho de igualdad en la aplicación de las leyes.

  3. Conforme a derecho, la remisión de las resoluciones judiciales corresponde al secretario judicial, como documentador e informador del proceso, y no a jueces y magistrados. La inclusión del cuerpo de secretarios judiciales en el seno del cgpj24 eliminaría muchas de estas fricciones.

  4. Resaltar las dificultades de la misión a cumplir por la falta de medios informáticos dentro de los órganos jurisdiccionales, la reticencia y el desconocimiento de muchos de los integrantes del órgano jurisdiccional a su empleo. En tal sentido se habría de potenciar enormemente la enseñanza informática en la Escuela Judicial y en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de justicia, siendo deseable las reformas legales para exigir a jueces y magistrados que emitan sus sentencias y resoluciones en soporte informático, es decir, ya transcritas; a fiscales que emitiesen sus informes y dictámenes del mismo modo, y a los secretarios judiciales, sus propuestas de providencia y de autos en igual manera.25

  5. Del texto de las disposiciones analizadas parece desprenderse la imposibilidad material de que, a partir de este momento, jueces y magistrados sigan colaborando normalmente con revistas jurídicas de investigación y difusión jurídica remitiendo copia de las resoluciones judiciales para su inserción en dichas publicaciones, ya que en este caso concurrirían de forma ilícita con la actividad desarrollada por el cgpj, a través de cdj. Sí podrán colaborar y participar en dichas revistas enviando artículos de investigación o creación científico-jurídica.

  6. Para salvar la argumentación esgrimida en el apartado anterior, el cgpj, mediante Acuerdo del Pleno, de fecha 29 de julio de 1997, relativo a la posibilidad de que las empresas editoriales obtengan copias de las resoluciones judiciales, determinó que de manera transitoria y hasta el 31 de di-Page 177ciembre de 1997 (fecha a partir de la cual el Centro de Documentación judicial del cgpj facilitará materialmente copia de las resoluciones judiciales) las empresas editoriales, de una parte, y los jueces y magistrados, de otra, pueden obtener y proporcionar, respectivamente, copia de dichas resoluciones por el procedimiento que hasta el presente momento han venido siguiendo.

  7. Asimismo, por Convenio de cooperación entre el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo General de la Abogacía, de 4 de junio de 1998, el cdj se compromete a entregar a los colegios de abogados y consejos autonómicos de la abogacía que se acojan a dicho convenio-marco las copias de sentencias u otras resoluciones que soliciten, habilitándose que, para los casos de imposibilidad material, se sigan entregando directamente por los tribunales superiores de justicia y por las audiencias las copias que se soliciten, hasta tanto sea el cdj (previsiblemente en 1999) quien facilite dichas copias. Asimismo, dicho organismo se plantea la celebración de convenios con editoriales jurídicas cuya contraprestación por el envío de sentencias se materialice en el suministro de publicaciones para bibliotecas y órganos judiciales, así como determinados trabajos de selección por un importe equivalente al precio de las copias de las sentencias que reciban, sistema que se pondría en marcha una vez resueltos los problemas de carácter jurídico que este tipo de convenios plantean. Mientras tanto, se establece que la colaboración con diarios, revistas y editoriales jurídicas ha de quedar limitado al envío de sentencias puntuales muy recientes, concediéndoles un tratamiento similar al previsto para la prensa en general.

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[1] Boe número 123, de 23 de mayo de 1997.

[2] Exposición de motivos: «La creciente producción de información jurídica y la permanente demanda de la misma, la abundancia de resoluciones judiciales dictadas en foros nacionales e internacionales y la constante labor doctrinal en todos los ámbitos del derecho ponen de manifiesto la conveniencia de que el Consejo General de Poder Judicial establezca una estructura organizativa capaz de obtener y difundir toda la documentación jurídica útil para la función jurisdiccional y para el ejercicio de las propias competencias del Consejo General del Poder Judicial. El actual desarrollo de los sistemas informáticos y telemáticos permite el tratamiento y selección de la jurisprudencia y de otras resoluciones judiciales, así como de ¡as publicaciones jurídicas y la legislación, y su centralización en un Centro de Documentación propio del Consejo General del Poder Judicial, para su posterior utilización, mediante un sistema de consulta a distancia ágil y accesible, por los órganos de gobierna del Poder Judicial y por los órganos jurisdiccionales».

[3] Similares consideraciones cabe hacer respecto de la actividad relacionada con la edición de publicaciones jurídicas con arreglo al Plan anual de publicaciones, que ha de ser sometido a la aprobación del Consejo General por medio de la Comisión correspondiente.

[4] Art 6 rcdj: «Corresponde a la Sección de Documentación y Derecho Comparado satisfacerlas demandas de información jurídica que reciba el Centro. Son funciones de dicha Sección: a) catalogar, sintetizar y tratar la información jurídica para su difusión; b) recoger datos, gestionar ficheros y preparar los productos documentales; c) traducir y divulgar textos legales, jurisprudenciales y doctrinales de derecho comunitario y comparado; d) gestionar la instalación y actualización de la biblioteca del Centro y de sus fondos documentales, sistematizar su régimen de funcionamiento y asegurar su conservación; e) mantener relaciones de cooperación e intercambio con otras instituciones y centros de documentación;/) gestionar, con la colaboración que se precise la instalación y actualización de las bibliotecas judiciales, sistematizar su régimen de funcionamiento y asegurar su conservación; g) otras de análoga naturaleza que le puedan ser encomendadas».

[5] Art. 7 rcdj: «Corresponde a la Sección de Publicaciones programar y desarrollar la actividad del Centro de Documentación en materia de publicaciones. Son funciones de dicha Sección: a) la elaboración de la propuesta de plan anual de publicaciones del Centro de Documentación y la ejecución del mismo una vez aprobado; b) la gestión de la edición de publicaciones unitarias o periódicas del cgpj sobre materias jurídicas; c) otras de análoga naturaleza que le puedan ser encomendadas».

[6] Art. 8 rcdj: «Corresponde a la Sección de jurisprudencia llevar a cabo la recopilación y difusión, en la forma que se determine, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las sentencias de los tribunales superiores de justicia y audiencias, así como de otras resoluciones judiciales cuya trascendencia e interés doctrinal justifique su difusión».

[7] Art. 9 rcdj: «Corresponde a la Sección de Estudios Informáticos Estadísticos realizar los estudios que deba efectuar el Centro sobre la aplicación de técnicas y medios informáticos de la Administración de justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión de Informática del Consejo y en colaboración con ella, así como llevar a cabo estudios y análisis de naturaleza estadística, sociológica y económica sobre la actividad judicial y, en general, sobre todas aquellas materias que sean competencia del Centro, recabando a estos efectos la información que sea necesaria».

[8] Art. 122.1 ce: «La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia».

[9] Los reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial tendrán la siguiente numeración y denominación abreviada:

Número 1/1995: Reglamento de la carrera judicial, de 7 de junio de 1995. rcj.

Número 2/1995: Reglamento de la escuela judicial, de 7 de junio de 1995. rej.

Número 3/1995: Reglamento de jueces de paz, de 7 de junio de 1995. rjp.

Número 4/1995: Reglamento de los órganos de gobierno de los tribunales, de 7 de junio de 1995. rogt.

Número 5/1995: Reglamento de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, de 7 de junio de 1995. raa.

[10] Y así, se han dictado el Real decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al servicio de la Administración de justicia y que deroga el anterior; el Real decreto 250/1996, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales; el Real decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del cuerpo de médicos forenses, y el Real decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ios institutos de medicina legal, que junto con los anteriormente citados determinan el organigrama del órgano jurisdiccional.

[11] Según la exposición de motivos del Acuerdo de 18 de junio de 1997, del Pleno del cgpj, por el que se modifica el Reglamento núm. 5/1995, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, «con ello se posibilitará un mejor y más directo conocimiento de dichas resoluciones por parte de los juzgados y tribunales, contribuyendo al propio tiempo a satisfacer las exigencias derivadas de derecho de igualdad en la aplicación de las leyes, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, sin olvidar tampoco, finalmente, que determinadas modalidades del recurso de casación, como es la casación para unificación de la doctrina, introducido ya en los órdenes social y contencioso-administrativo y de posible extensión a otros órdenes jurisdiccionales, descansan en gran medida sobre la posibilidad de acceder de modo inmediato a los pronunciamientos precedentes que constituyan doctrina de contradicción o de contraste».

[12] Así, el art. 249 leciv. dice que «las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificación del acto».

[13] El acceso de los interesados a los archivos y registros judiciales posee un innegable carácter de medio de control externo que se desarrolla ad intra en la Administración de justicia, consustancial con los propios fundamentos de la democracia participativa. La determinación del significado de este derecho, su alcance y eficacia, viene a constituir una materia de trascendencia, no sólo desde el punto de vista de los ciudadanos en general e interesados en un procedimiento concreto, sino también desde la propia Administración. En definitiva, se ha de conjugar el derecho subjetivo de acceso con los principios de transparencia y publicidad que debe presidir el funcionamiento de la Administración de justicia, según prescribe el art. 120.1 ce:. Por lo demás, aunque el derecho de acceso a libros, archivos y registros judiciales no aparece configurado como un derecho fundamental, ello no impide que su relevancia venga presidida por la íntima conexión con alguno de éstos, si tenemos en cuenta que viene a ser una especificación para el ámbito funcional concreto del derecho a la información que, con carácter genérico, se recoge en el art, 20.1.d de la Constitución. Por otra parte, los términos empleados (libros, archivos, registros, documentos) son tan amplios que determinarán el hecho de que cualquier interesado podrá acceder a la información contenida en los procesos judiciales, si bien constreñido a un procedimiento determinado. La cuestión fundamental radica en concretar el término documentos, como expresión conjunta de las tres acepciones anteriores. El concepto de documento no aparece concebido unívocamente por las leyes, ni por la doctrina científica. Con carácter general lo podemos concebir como un soporte físico-material que contiene información y que puede adoptar cualquier forma de expresión, no sólo escrita, si bien jurídicamente tos art. 596 a 605 leciv. precisan las clases y requisitos para eficacia de los mismos. Por otra parte, no se precisa el límite temporal del derecho de acceso a los archivos, lo que nos lleva a entender que su ejercicio no se encuentra sometido a plazo preclusivo alguno, sin perjuicio de que el transcurso del tiempo ocasione que los interesados hayan de acudir a ubicaciones físicas diferentes, propiciando la existencia de archivos de uso y de consulta.

[14] Art. 270 lopj.: «Los diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificaran a todos los que sean parte en el pleito o la causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley».

[15] Dicho texto legal parece querer definir dos actividades bien diferenciadas. Por una parte, la labor propiamente jurisdiccional y que tiene un carácter eminentemente procesal; y de otra, las actuaciones derivadas de la existencia de un documento o incorporadas a un libro, archivo o registro, y respecto de la cual no existe un pronunciamiento expreso sobre su naturaleza. Hasta ahora, la labor de publicación de la información se llevaba a cabo a través de la expedición de certificados y testimonios que eran acordados en diligencia de ordenación o propuesta de providencia del secretario judicial, sin que estuviese establecido ningún procedimiento formal para la publicidad de libros, registros o archivos. De esta forma, las resoluciones señaladas anteriormente tenían una naturaleza jurisdiccional, del mismo modo que el acuerdo recogido en el art. 4 raa y que ahora vamos a desglosar. A tal efecto el título I, capítulo I, bajo el epígrafe de La publicidad de las actuaciones judiciales, regula en los art. 1 a 5 el contenido del derecho de acceso al contenido del proceso judicial.

[16] Se ha de tener clara la distinción entre proceso y procedimiento ya que puede haber proceso sin procedimiento, como el proceso monitorio de jura de cuentas; puede haber un proceso y varios procedimientos, como en el caso de acumulación de autos; puede haber varios procesos y un procedimiento, como en el caso de la reconvención, o puede haber procedimiento sin proceso, como en los supuestos de jurisdicción voluntaria.

[17] Y así ha sido interpretado desde sus inicios por el Tribunal Constitucional en las sentencias 4/1985, de 18 de enero, y 163/1989, de 16 de octubre.

[18] En cuanto al cauce procedimental, una vez presentada la solicitud motivada, el secretario judicial puede adoptar dos soluciones: 1) Acceder a lo solicitado y dictar en el plazo de dos días «acuerdo», disponiendo la expedición del testimonio o de la certificación que proceda o la exhibición de la documentación de que se trate. 2) No acceder a lo solicitado, bien dictando «acuerdo» denegatorio, o bien dejando transcurrir al menos dos días desde la solicitud, sin que hubiere recaído acuerdo expreso denegatorio, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada la exhibición de que se trate. En cualquiera de los dos supuestos, el secretario judicial habrá de valorar el interés aducido y los derechos fundamentales en juego, lo que implica dejar en manos del fedatario público un criterio y una pauta de resolución que hasta ahora sólo había estado atribuida a jueces y magistrados. Por otra parte, se obligará a las oficinas judiciales, dada la brevedad del plazo concedido al secretario para resolver, a tramitar de forma separada y urgente los escritos solicitando esta información, sobre todo en aquellos juzgados en los que exista una elevada carga de procesos. A su vez, sin perjuicio del contenido de las diversas leyes de procedimiento, el Reglamento reconoce al interesado la posibilidad de instar ante el juez o presidente la revisión solamente del acuerdo denegatotio cuando haya sido notificado, o una vez hubieran transcurrido los dos días concedidos para emitir el mismo. La petición se efectuará en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo, o desde que hubieran transcurrido los dos días sin que se hubiera emitido expresamente por el secretario. Contra el posterior acuerdo que dicte el juez o presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de órganos de gobierno de tribunales.

[19] Sentencia firme es aquella contra la que no cabe recurso alguno, excepto el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al procedimiento iniciado, pero contra las que caben los recursos ordinarios establecidos por la ley.

[20] Curiosamente, en el art. 10 del Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales .aprobado por Real decreto 42 9/1988, de 29 de abril, que se encarga de enumera r los libros de cuya «llevanza» es responsable el secretario judicial, no se alude al libro se sentencias. Dicho libro, en sentido estricto, no es tal, en el sentido de ser considerado documento en el que se reflejen apuntes, sino que con el término libro se hace referencia a la recopilación de las sentencias que se van dictando y cuyos originales quedan depositados en Secretaría para que quede la debida constancia, siendo encuadernados con posterioridad y quedando depositados en el despacho del secretario.

[21] La publicación es un acto que formalmente equivale a que el juez o magistrado lee en voz alta y audiencia pública el texto de la resolución para la debida publicidad de la misma; actuación que en realidad no se practica, quedando limitada dicha actividad a la notificación de la resolución conforme a los cauces legales establecidos. A tal efecto, el art. 186 lopj dice: «Los juzgados y tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de las pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias y demás actos que señale la ley». Y el art. 205 lopj: «Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas: [...] 6. Pronunciar en audiencia pública las sentencias».

[22] Así, se van recopilando sucesivamente las sentencias de cada año, sirviendo de información y de ilustración, no sólo a terceros o interesados, sino a propios jueces que mediante su atenta lectura conforman criterio de aplicación del derecho.

[23] Recientemente, en este sentido, se ha dictado la Resolución de 7 de julio de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, por la que se aprueban las instrucciones de adaptación del Plan de austeridad de gastos corrientes del Ministerio de Justicia.

[24] Peticionada en numerosas ocasiones.

[25] El ahorro de medios materiales sería importante; piénsese que el tiempo que un juez emplea en transcribir a mano una sentencia lo podría utilizar en realizarla directamente en el ordenador, lo que eliminaría el trabajo a desarrollar posteriormente por un auxiliar de la Administración de justicia para transcribir el texto de la resolución.

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