De la centralidad constitucional de la huelga en el ordenamiento italiano al actual proyecto de ley anti-huelga.

AutorLuigi Ferrajoli
CargoUniversidad de Camerata (Italia)
Páginas231-239

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  1. Hay un rasgo distintivo en la Constitución y, por tanto, en la democracia italiana con respecto a las Constituciones de todos los demás Países europeos: la afirmación de la centralidad y del valor del trabajo. "Italia es una República democrática, fun-dada en el trabajo" es el incipit de nuestra Carta constitucional que precede, en su primer artículo, incluso la afirmación de la soberanía popular. Y es la "efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del País" que el art. 3 exige a la República que promocione. "La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo", dice el art. 4, mientras gran parte del Título III de la parte primera -desde el art. 35 hasta el 40- está dedicada al trabajo y a los derechos de los trabajadores. Existe pues un lazo profundo -constitucional y constitutivo- entre democracia y trabajo. No sólo en el plano normativo, sino también en los hechos, progresos y regresiones de la democracia italiana que se han producido siempre de forma simultánea a los progresos y regresiones de los derechos de los trabajadores y de las tutelas del trabajo, entendido éste como factor de la dignidad de las personas e instrumento de emancipación civil y promoción social.

    Es en este contexto en el que ha de ser comprendido el particular papel y valor, como derecho fundamental, que, en nuestro ordenamiento más que en los otros sistemas europeos, adquiere el derecho de huelga enunciado en el art. 40 de la Constitución. Se trata, como escribió Pietro Calamandrei, de un fundamental derecho de libertad que garantiza la forma pacífica del conflicto social como elemento coesencial de la libertad sindical y, más en general, de la democracia. Ciertamente el derecho de huelga se encuentra enunciado en las Constituciones de muchos otros países europeos. Pero en muchos de éstos -piénsese en el Reino Unido- la huelga está reconocida como "mera libertad". Y en ninguno el derecho de huelga posee la centralidad constitucional que le deriva de la valorización del trabajo cual fundamento de la Republica.

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    Sin embargo, esta es la paradoja: Italia, si se aprobara el proyecto de ley presentado por el Gobierno Berlusconi, se arriesga a incorporar -no solo, como veremos, en materia de transportes- la disciplina quizás más restrictiva del derecho de huelga de todos los otros ordenamientos europeos. En todas las democracias avanzadas existen límites y restricciones al ejercicio de este derecho, sobre todo en materia de servicios esenciales de la comunidad: 1) el respeto de periodos de "tregua sindical" o de reglas de "rarefazione" (Alemania, Dinamarca, Suecia, Holanda, Suiza, España, Grecia); 2) la prohibición de la huelga sorpresa y la necesidad de preavisos adecuados (Suecia, Reino Unido, Holanda, Grecia); 3) el preventivo requisito de intentos de conciliación (Noruega, Dinamarca, Suiza, España, Grecia); 4) la garantía de las prestaciones mínimas en materia de servicios esenciales y, para algunas categorías (fuerzas armadas, policía, bomberos, empresas de suministro de gas y agua), la prohibición de la huelga. Sin embargo, en ningún país se ha pretendido suprimir de hecho -hoy, en un sector como el de los transportes y, en perspectiva, más allá de este sector- el derecho de huelga.

    Añado que la actual agresión contra el derecho de huelga se inserta en el más general proceso de restricción de la que desde siempre representa la principal garantía de la centralidad constitucional del trabajo y de los derechos de los trabajadores: me refiero a las formas de la autotutela colectiva de los trabajadores asalariados que les sirven para compensar la disparidad de fuerza contractual con respecto a los empresarios y para poder competir con ellos. Esta autotutela colectiva está garantizada por la subjetividad colectiva reconocida a los trabajadores y se realiza mediante, por un lado, la forma -a su vez colectiva- de los convenios de trabajo que, en nombre y por cuenta del conjunto de los trabajadores, se estipulan por parte de aquellos específicos sujetos colectivos representativos que son las organizaciones sindicales; por el otro, a través de la forma -igualmente colectiva- del ejercicio de específicos derechos civiles adscritos a los trabajadores, como la libertad de organización sindical y el derecho de huelga.

    Estas formas de autotutela colectiva, en estos años, han entrado en crisis. La crisis se debe sobre todo a la transformación registrada en las relaciones laborales, perseguida tenazmente en casi todos los países occidentales, tanto por parte del mundo empresarial, como por los Gobiernos: esto es, la reducción masiva del área de las relaciones laborales indefinidas y el incremento correlativo de la del trabajo ocasional, precario, flexible, no sindicalizado, obviamente exento de cualquier forma de autotutela colectiva. Estos cambios, que demandarían un refuerzo de las garantías, han ido de la mano, sin embargo, de una agresión política contra las formas clásicas de autotutela y de subjetividad colectiva de los trabajadores asalariados, librada por los Gobiernos conservadores. Recuérdese, en la legislatura 2001-2006, la ruptura de la unidad sindical concretada en el acuerdo12, concluido

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    entre el Gobierno y CISL y UIL3pero no firmado por la CGIL4; después, el ataque al art. 18 del Statuto dei Lavoratori5; la Ley n. 30, de 14 de febrero 2003 y el Decreto Legislativo n. 276, de 10 de septiembre 20036, que han multiplicado y normalizado una larga serie de trabajos precarios -a tiempo parcial elásticos, intermitentes, ocasionales, a llamada, a proyecto, a colaboración coordinada y continuada (los llamados co.co.co)- todos caracterizados por el carácter individual de la relación laboral, que, a falta de tutelas colectivas, queda inevitablemente sujeta al arbitrio patronal. Son por tanto las formas jurídicas de la autotutela colectiva -junto con la unidad de las organizaciones sindicales- las que están siendo abiertamente atacadas por el Gobierno.

    La primera agresión ha sido dirigida a la negociación colectiva: más exactamente a la representatividad de los sindicatos legitimados para negociar. Es éste el sentido del acuerdo de 22 de enero 2009 sobre negociación colectiva7, del que ha sido excluida la CGIL. A falta de una ley que, al igual de lo que ocurre en casi todos los ordenamientos europeos, regule la representatividad sindical, ésta en Italia se fundamenta simplemente en el "reconocimiento mutuo". Pero, según la interpretación que da el acuerdo de enero, ello implica en la práctica el reconocimiento al empresario de la posibilidad de elección de las organizaciones sindicales que han de constituir la contraparte en las negociaciones, incluso si no se trata de organizaciones más representativas. Se pone de manifiesto así toda la importancia de la cuestión de la representación sindical, que otra cosa no es, sino una cuestión de democracia.

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    desde la obligación de garantía de los servicios mínimos hasta la regla de la rarefacción. Esta ley, al contrario...

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