Centenario de la Ley del Notariado.-Sección Tercera: Estudios jurídicos varios

AutorS. de F.
Páginas991-1018

Centenario de la Ley del Notariado.-Sección Tercera: Estudios jurídicos varios.-Volumen I.-Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España.-Madrid, 1964.

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Este volumen, uno de los más interesantes con que el Notariado español celebra el Centenario de su Ley orgánica, se compone de los siguientes trabajos:

I.-Formación y deformación del concepto de persona jurídica, por F. de Castro y Bravo.

Admite el autor que ésta constituye la parte preparatoria o de desbroce de un estudio que está realizando acerca de la persona jurídica.

Consta de dos partes bien diferenciadas, a tenor de lo que el título indica: la formación de la persona jurídica y su deformación.

  1. Respecto a la formación, pone de relieve el diverso sentido y significado que en los textos jurídicos tiene la voz «personas.. Analizando la evolución del concepto de persona jurídica se afirma que no siempre recibió esta designación y que fundamentalmente por obra de la doctrina sufrió una evolución que es preciso tener en cuenta para no caer en equívocos.

    En Derecho romano, el término persona hacía referencia a cada hombre (incluso parece que también al esclavo), según su estado o condición jurídica. Pero el famoso pasaje de Florentino (D. 46, 1, 22) constituye el texto más interesante del Derecho romano para la dogmática de la persona jurídica. La glosa lo entendió en el sentido de que la herencia yacente continuaba como si su dueño fuera el causante. Análogamente, había de predicarse la titularidad de aquellas masas de bienes cuyo dueño no era un hombre determinado («collegia», «municipia», «societates publicanorum»). Pero del texto de Florentino no puede deducirse en Roma la existencia de un con-Page 993cepto técnico de persona jurídica. Las masas de bienes independientes y los grupos de hombres considerados de modo unitario eran denominados con los calificativos especiales de «universitas» y «corpus», que son las figuras que después se denominarán personas jurídicas.

    Para llegar a esta expresión antes se pasó por las de «persona ficta» y «persona morab. Por vía penal nació la idea de la persona ficta. ¿Era posible castigar a una ciudad, como tal ciudad, si se rebelaba contra su soberano? Se respondió afirmativamente desde los glosadores; y se recogió por los canonistas (Sinibaldo Flisco, después Inocencio IV), que emplean ya este término de «persona ficta», el que por la doctrina medieval se viene utilizando en diversos sentidos, pues hay autores que tienen de ella una concepción disgregante, atomística-creen que sólo el hombre es persona, lo demás es pura ficción-; mientras otros siguen la teoría de la abstracción -la «persona ficta» es un mecanismo realizado por el Derecho que funciona con independencia de sus miembros-y hasta pueden encontrarse indicios de una concepción realista. Se reconoce un patrimonio a la «universitas», sus miembros tienen derechos independientes de los de la «persona ficta», ésta tiene nombre, distintivos, domicilio, honor, voluntad (que se formará por la mayoría acorde de sus miembros). Pero se observa la necesidad de tener en cuenta, en ciertos casos, el substrato personal, la actuación de los hombres que la forman. Se admitió la subsistencia de un «ius universitatis» mientras existiera un miembro, y aún transitoriamente si no existiera ninguno. Con relación a los «loca pia» (que luego serían las fundaciones) se les caracteriza por su finalidad benéfica. Estas ideas subsisten fundamentalmente hasta principios de la Edad Moderna, si bien el tipo de gobierno de la monarquía absoluta exigió la previa licencia regia para las asociaciones.

    Paulatinamente se evoluciona hacia la designación de «persona moral», que arraiga gracias a Hugo de Grocio, Puffendorf y sus seguidores. El cambio no es sólo de nombre, indica algo más profundo: los entes corporativos o asociativos tienen una sustancia y un modo. No se trata de una ficción, es una realidad que, amparada incluso por el Derecho de gentes, no conviene a la idea de Estado que se va formando, lo que provoca se mire con recelo a esas personas morales, como se manifiesta en el Código de Napoleón.Page 993

    Todo derecho subjetivo ha de tener un sujeto actual, ya sea una persona física, ya otras agrupaciones o universalidades, que constituyen, según la pandectística, la persona jurídica, sin más distinciones ni matizaciones. Y a pesar de que Savigny, aún dentro de su tiempo, muestra un sentido medio, prudente, por lo que su doctrina se fuerza al objeto de servir a la dogmática constructiva que pueda identificar los conceptos de persona, sujeto de derecho y capacidad jurídica.

    Abierto ya el campo de la persona jurídica, se tiene de ella dos concepciones: la estricta (a la que pertenecen el Derecho alemán y el inglés) y la amplia (en la que el autor incluye al Derecho francés y al español). Las necesidades del comercio hicieron necesario justificar las sociedades por acciones, lo que el Derecho alemán resuelve dotándoles de personalidad jurídica, pero cerrando a la vez la posibilidad de ser persona jurídica a las demás sociedades comerciales y civiles, lo que, evidentemente, resultaba arbitrario. Y es que no convenía asimilar el régimen de la sociedad anónima al de la sociedad-porque los socios responderían más allá del haber social- ni a la corporación-porque quedaría sometida al Derecho público-. Para el Derecho inglés es fundamental la figura de la «corporation», que se obtenía mediante el acto formal y muy difícil de conseguir de la «incorporation», dificultad que allanó por leyes de 1844 y 1855, que señalaron los requisitos necesarios para obtener la «incorporation», con lo que el sistema inglés se aproxima al continental. A pesar del recelo con que se miró a la persona jurídica en el Código de Napoleón, es lo cierto que por obra de la doctrina y jurisprudencia, concedieron los autores franceses el carácter de persona moral a las asociaciones mercantiles y se llegó a dudar de si concedérsela también a las sociedades meramente civiles. Incluso llegan a admitir, estirando más el concepto de personalidad, a figuras intermedias de pequeña, media o incompleta personalidad. En cambio, el terror a las manos muertas, impide considerar personas jurídicas a las fundaciones.

    El Derecho español ofrece ciertas particularidades. Si bien arranca de la concepción estricta, desde el Proyecto de 1851 y los Comentarios de García Goyena, comienza a tomar sentido la concepción amplia; en la Ley de 1869 se establece la libre creación de asociaciones mercantiles e industriales. El Código civil no se aparta dePage 994 esta concepción: asimila las sociedades a las asociaciones, con evidente olvido del sistema tradicional español. La persona jurídica existe sin necesidad de aprobación ni de intervención del Gobierno, con libertad de establecer sus estatutos, e incluye las fundaciones.

    Pone de relieve el autor que seguir una u otra concepción es importante, por cuanto las dificultades que ya lleva en sí, la idea de persona jurídica aumentarán en el ámbito internacional, dado que al ponerse en relación las personas jurídicas de diferentes Estados, habrá que determinar previamente a las normas que habrán de regirlas, cuál es el contenido mínimo que se precisa para ser reconocida como persona jurídica y el alcance que ello lleva consigo. Esto se puso de manifiesto en diversas reuniones internacionales.

  2. Deformación del concepto de la persona jurídica.

    Al querer ensanchar tanto el concepto de la persona jurídica, se ha convertido en un mito. Las teorías se han producido con profusión, pero especialmente a partir de la pandectista alemana, la cuestión de la naturaleza jurídica de la persona jurídica enturbió el tema, al pretender compaginar su concepto con la clasificación de los sujetos de los derechos subjetivos en personas naturales y personas jurídicas, y su prejuicio de desconocer la posibilidad de derechos subjetivos sin sujeto dominical actual.

    La persona jurídica ha venido a llenar nuevas funciones que exceden de la naturaleza jurídica y alcance de su esencia. Tal ha ocurrido con la sociedad anónima, la fundación y las personas jurídicas de Derecho público.

    La atribución de personalidad a la sociedad anónima produce ciertas consecuencias de variado y aun contradictorio sentido. Mucho se elogió, llegando a considerarse como el mayor descubrimiento de todos los tiempos. Para justificarlo se cambia la nota que había venido siendo considerada como esencial a la persona jurídica -el interés público permanente-por la de la autonomía patrimonial. Por otro lado, el carácter de las relaciones societarias, basadas en el «ius fratermtatis», se abandona para ser sustituida, en la anónima por unos Estatutos autónomos, sin control estatal y que se imponen a la voluntad de los socios. Queda indefenso el socio minoritario, al ser la voluntad de la mayoría soberana (así lo reconoce la misma jurisprudencia inglesa en los casos «Foss v. Hartbottle» y «Salomón v. Salomón y Cía»). En el ámbito internacional se creanPage 995 conexiones e interdependencias que permiten a veces a un reducido número de socios, y de capital que constituyen una sociedad, maniobrar a su antojo en otras mucho mas poderosas económicamente, pero que dependen de la primera. Se admite la subsistencia de la sociedad anónima de un solo socio; sociedades ficticias, con la amenaza latente de fraude, etc., etc.

    La fundación estaba caracterizada por la atribución de bienes a un fin de beneficencia-«causa pia»-; al atribuirle el carácter de persona jurídica sin más, se cambia el sentido de la institución.

    La consideración de los Departamentos y Organismos de la Administración como persona jurídica ha servido para dar cauce a la necesidad de descentralizar la Administración. Con ello, ciertos aspectos del Estado cobran independencia, tienen caja especial, asumen sectores de la industria, la economía y el comercio, ya que las empresas nacionalizadas habrán de adoptar la forma de sociedades anónimas, por lo que gozarán de...

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