Meditación del centenario: Una Legislación genuinamente española

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDoctor en Derecho ; Registrador de la Propiedad
Páginas432-446

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1) Ningún honor tan eminente para un Registrador de la Propiedad como el de participar desde esta tribuna en la solemnidad de la conmemoración del primer centenario de la Legislación Hipotecaria. Por haberme dispensado tal honor, debo ante todo expresar mi gratitud a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Nacional de Registradores y muy especialmente a su ilustre Decano mi querido sucesor don Francisco Cervera. Y mi gratitud se acrecienta al contemplar las elevadas representaciones del Gobierno que nos honran con su asistencia, y al considerar que este acto tiene lugar en la Universidad, alma mater y también espíritu paterno, a los que todos debemos nuestra formación. Cuando por razón de la edad son ya para nosotros más los recuerdos que las esperanzas, nada, más confortador que el contacto con lo universitario, con los maestros y los estudiantes, que traen a nuestra imaginación añoranzas de pretéritos tiempos ilusionados.

2) Celebramos los primeros cien años de nuestra mal llamada Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861. Esta efemérides me hace recordáis las reservas de Ortega y Gasset al ser requerido para conmemorar el centenario de Goethe, porque «en las fiestas del centenario, si el rico heredero repasa complacido el tesoro que losPage 433 siglos han ido destilando, es, en cambio, triste y depresivo repasar un tesoro de monedas depreciadas». Por ello, debemos aquilatar, fría y objetivamente, el tesoro jurídico que nos legaron los legisladores de 1861 para comprobar si después de un siglo conserva todo su inmenso .valor.

3) Así como el siglo XVI-aquel siglo de gigantes que abrió Calón y que cerró Cervantes-es el «siglo de oro» de nuestra literatura, el siglo XIX-tan injustamente calificado de estúpido por León Daudet-ha sido el «siglo de oros, de la Legislación española. Baste recordar el movimiento codificador y los magistrales Cuerpos legales de ese siglo, que en el orden civil, en el penal, en el mercantil y en el procesal todavía gobiernan nuestra vida jurídica. Y uno de estos Cuerpos legales admirables fue la primitiva Ley Hipotecaria, de donde han tomado toda su savia las posteriores hasta llegar a la vigente: tanto más admirable cuanto que operó sobre bases inéditas, creó un Derecho diferente al tradicional y descubrió, en suma, un nuevo continente jurídico, desconocido entre nosotros: nada más y nada menos que el mundo moderno del llamado Derecho registral. Lauro inmarcesible y perpetua memoria debemos a aquellos audaces y sapientes descubridores que se llamaron Cortina, Gómez de la Serna, García Gallardo, Bayarri, González Acevedo, Ibarra y Cárdenas, que integraron la Comisión redactora, y también al entusiasta precursor Luzuriaga y al Ministro de Justicia Fernández Negrete, que tanto empeño puso en la aprobación del texto legal.

4) ¿En qué estado se hallaba nuestro Derecho inmobiliario al promediar el siglo pasado? ¿Con qué situación se enfrentaron aquellos legisladores?

Regían la Novísima Recopilación y sus Suplementos; pero el Derecho civil propiamente dicho se contenía en la legislación de Partidas, en las Leyes de Toro y en el Ordenamiento de Alcalá; y la fuente de inspiración de todos estos textos era el Derecho justinianeo. ..

En la transmisión del dominio regía la doctrina bolonesa del título y el modo. Éste consistía en la tradición que si en un principio era la entrega material del inmueble,la puesta en posesión alPage 434 adquirente .fue degenerando por un proceso de espiritación a las formas simbólicas y ficticias, en las que ya se desvanece y se borra todo signo de. publicidad. Pero el dominio es un derecho real, el .primordial, y ha de ser eficaz frente a todos; y, por tanto, a todos, a la comunidad, interesa conocer con certeza a quién está atribuida la propiedad del territorio nacional.

Imperaban, además, dos viejos principios del puro Derecho civil, de indiscutible justicia, pero incompatibles con la seguridad .y la estabilidad que el derecho de propiedad requiere. «Nadie da lo que no tiene», y «resuelto el derecho del transferente, resuelto el derecho del adquirente». Con estas normas, no bastaba que el derecho de mi inmediato transferente fuese sano, tenía que serlo también el de todos sus causantes, en serie indefinida, al menos hasta el momento inicial de una usucapión. La prueba del dominio era, por consiguiente, ardua, diabólica, y descansaba principalmente en hechos, en actos que habían de justificarse por declaraciones testificales.

Sistema tan defectuoso, condenado por el vulgo y por la ciencia, generador de innumerables pleitos, no garantizaba al derecho de propiedad, no permitía transmisiones seguras, inatacables, y si subsistió durante siglos fue debido a la constitución histórica de la propiedad en nuestra patria.

Después del régimen feudal, que atribuyó la propiedad del suelo al señor que ejercía la potestad política, nació el régimen de los señoríos, que identificaban la propiedad con la jurisdicción y los bienes inmuebles entraron más y más en el régimen de las vinculaciones y los mayorazgos, regulares e irregulares, y en el patrimonio de las denominadas «manos muertas». La mayor y la mejor parte de nuestro suelo no podía ser objeto de tráfico, era inalienable, no se podía transmitir ni gravar. Y un sistema como el del titulo y el modo, a pesar de todos sus inconvenientes, podía funcionar como un mortis vivendi.

Mas a mediados del siglo XIX la propiedad se ha liberado ya de sus seculares ligaduras; se han suprimido los señoríos, los mayorazgos y las vinculaciones, y se acaba de decretar la desamortización que1 comienza a llevarse a efecto. La desamortización que, si por violar intereses sagrados y derechos adquiridos, mereció el calificativo de «gran latrocinio» que la aplicó Menéndez y Pelayo,Page 435 por otra parte, como dijo Pérez Galdós, en uno de sus Episodios Nacionales, entregó miles de millones de pesetas y millares y millares de hectáreas de tierra libre a los propietarios particulares, creando una burguesía rural, favoreciendo el progreso agrícola y aumentando la renta nacional. Esta nueva propiedad circula, entra en la corriente del tráfico y sirve de base para la constitución de los derechos reales.

Entonces se echa de ver en seguida la insuficiencia de la teoría del título y el modo, porque para su eficacia se necesita la preexistencia del derecho en el transferente, y ésta no la puede justificar, ni un título anterior, que puede estar anulado o cancelado, ni la posesión, que puede obedecer a conceptos diferentes del dominio. Se comprende que esa justificación sólo puede darla un Registro público, oficial, de la propiedad inmueble, favorecido con presunciones de veracidad, en virtud de la legitimación y de la apariencia jurídica, en aras de la seguridad del dominio. Y para ello no bastaba la antigua Contaduría de Hipotecas, reseña cronológica de títulos, que sólo concedía el beneficio de la oponibilidad a tercero.

En cuanto a cargas y gravámenes, la...

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