La imprescriptibilidad de los censos mallorquines

AutorMiguel Vaquer Salort
CargoProfesor Aux. de Derecho Civil de la Facultad Central
Páginas83-93

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I -Motivación

Hemos sido testigos del impacto que en la vida de un pueblo mallorquín produjo la aparición de unos perceptores de pensiones y alodios, exigidos por cuenta de unos censos, de los que la gente no tenía noticia. Ciertamente la seguridad jurídica salió mal parada de semejante acontecimiento.

En dicha localidad se habían pagado censos en época pretérita, las fincas acensuadas son numerosas, parece que se aproximan a las diez mil. No seria fácil comprobarlo, pero sí es demostrable que en las escrituras que nutren los protocolos notariales, en un elevado tanto por ciento, se contienen negocios jurídicos referidos al dominio útil; referencia que, como es natural, el particular no valora en su verdadera significación jurídica, puesto que los adquirentes de tal derecho se consideran plenos propietarios, al ejercitar sin limitaciones las facultades del dominio.

Los censos son numerosos y antiguos, vieron su luz primera en siglos pasados, y la inactividad de sus titulares bien puede afirmarse que data de tiempo inmemorial, si tenemos en cuenta que las últimas pensiones exigidas lo fueron hace treinta y ocho años, por lo que de hecho habían muerto en la conciencia popular.Page 84

Pero fueron resucitados por herederos de censualistas anteriores, al amparo del Fuero mallorquín, que declara imprescriptibles el capital del censo y las veintinueve últimas pensiones y la corriente.

El efecto, ya lo indicamos al principio, fue de sorpresa general, y animosidad frente a la desusada exigencia de unas cargas de cuya vida no se tenía noticia. Porque el ciudadano percibe y vive la costumbre como creación espontánea y. popular del derecho, pero no toca tan de cerca la actitud de los Tribunales cuando éstos aplican una norma contraria al uso común. Cabría recordar aquí aquellas palabras de Castro sobre la fuerza social del uso: «Crea hábitos, modos regulares de comportarse, que hacen que la conducta usual sea fácil y la insólita choque automáticamente con la resistencia general» 1. Resistencia sojuzgada en esta ocasión por la aplicación de una norma foral, cuya justicia objetiva tenemos intención de poner en tela de juicio.

No es la primera vez que se habla de la imprescriptibilidad de los censos en Mallorca, y posiblemente no será tampoco la última. La institución ha sido sonada en diversas ocasiones. Pascual y González, en su Derecho Civil de Mallorca, reconoce que «este es un punto que ha dado lugar a enconadas polémicas y controversias, las que desbordando el campo jurídico y profesional, llegaron a interesar a la opinión pública» 2. Sus razones habrá para ello, la sensibilidad jurídica del cuerpo social no penetrará particularidades técnicas de la norma, pero registra en lo fundamental la justicia que alienta en ella.

II -La imprescriptibilidad, particularidad foral en materia de censos

El censo es una institución cuya bondad está fuera de toda cuestión, particularmente si la consideramos en su dimensión histórica. Su regulación como la de toda institución verdaderamente jurídica ha nacido respondiendo a determinadas necesidades, cual ha sido facilitar el acceso a la propiedad territorial, extendiendo yPage 85 beneficiando el cultivo de los predios rústicos o favoreciendo la edificación, creándose una relación jurídica que proporciona estabilidad al derecho del censatario y facilitando a éste el pago de la prestación que le corresponde, al adoptar la forma de una pensión anual gravitante sobre los frutos de la finca.

Pero el derecho es, debe serlo, una realidad dinámica como la vida misma, a la que trata de configurar, y necesidades de igual naturaleza que las que determinan la aparición de una norma jurídica, imponen su evolución.

En su origen, el censo se ha estipulado entre partes separadas por un notable desnivel económico, y a veces social, que necesariamente había de dejar en un plano inclinado las relaciones entre censualista y censatario, o por lo menos, signarlas con la vieja impronta señorial que el correr del tiempo lograría borrar del todo.

Ello explica su falta de ambiente en las ideas liberales que presidieron la Codificación. A la modalidad censuaría más notable, la enfiteusis, se le reconocía ascendencia feudal, por lo que fue arrancada del Code de 1804. Nuestro Proyecto de 1851 no la admitió tampoco. No obstante, el Código vigente, respetando y acogiendo lo que de útil pueda ofrecer a la vida jurídica y ciudadana, la reglamenta, pero despojándola de su anticuado bagaje señorial, al igual que los demás censos, como lo demuestra el art. 1.636, que concede el tanteo y retracto, tanto al dueño directo como al útil, quitando al laudemio su carácter de elemento esencial y con referencia a todos los censos declarándoles redimibles en todo caso (art. 1.608) y regulando la prescriptibilidad del capital censuario y de las pensiones (art. 1.G20).

Pero es el caso que esta moderna y progresiva regulación no se ha extendido a todo el territorio nacional, porque el Código Civil, como es sabido, ha respetado el Derecho foral, el de Mallorca concretamente, en los términos que resultan del art. 13.

Y entre nosotros hay una norma de derecho particular que sienta la imprescriptibilidad del capital censuario. Así lo establece la ordenación 75 de Pelay Uniz, publicada el 20 de diciembre de 1413, recogiendo con ello el precedente del Styl 26 de la recopilación de Arnaldo de Erill, publicada casi un siglo antes, en 30 de junio de 1344. Ciertamente que no les falta razón a los conser-Page 86vadores foralistas cuando ponderan la antigüedad de esta norma.

La razón de esta peculiaridad, verdadera excepción a la regla general de la prescriptibilidad de los derechos privados, la sitúan en la inexistencia de comiso por falta de pago de las pensiones 3. La ordenación 75 de Pelay Uniz permite al señor directo que, en caso de impago de las pensiones, pueda quitar las puertas del inmueble «sin mandato ni autorización judicial», y si no hubiese puertas, marcar una cruz u otra señal para que el censatario no entre en el predio, sin permiso del señor, hasta que hubiera pagado. Así, pues, a falta de comiso, no puede haber prescripción extintiva del capital del censo en perjuicio del censualista 4.

Visto el...

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