El censo electoral: algunos problemas jurídicos derivados de la adquisición de la condición de electores y elegibles.

AutorAmparo Merino Segovia
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo de la UCLM.
Páginas109-130

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1. Censo laboral y censo electoral

El presente trabajo analiza uno de los aspectos del procedimiento electoral para la designación de órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, cual es el relativo a la elaboración del censo electoral y, conexo a él, el de la determinación de los electores y elegibles. Es ésta, en verdad, una materia que, merced al elevado grado de formalización del sistema, ha provocado ciertos niveles de litigiosidad; de ahí que el objetivo primordial de estas páginas sea clarificar, en la medida de lo posible, algunas de las dudas que sobre el particular se les han venido planteando a los órganos arbitrales y judiciales.

Como no podía ser de otro modo, el momento secuencial que este estudio toma como punto de partida es el de la constitución de la mesa electoral, habida cuenta de que la primera actuación que compete a la misma, tras su correcta conformación, es la elaboración del censo electoral, documento en el que se ha de hacer constar la relación de electores y elegibles en una circunscripción electoral concreta, a partir del censo laboral que habrá de serle suministrado por la empresa2.

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La normativa vigente establece que cuando las elecciones sean a delegados de personal, el empresario, al que se le habrá comunicado por sus promotores el propósito de celebrar elecciones, dará traslado de la misma, en el término de 7 días, a los trabajadores que deban constituir la mesa electoral, remitiendo a sus componentes, "en el mismo término", el censo laboral -art.
74. ET y 6. RES3-. "Ello supone que si la empresa debe remitir el censo [laboral] en el plazo de 7 días a contar desde que se le entregó el preaviso, dicho censo debe ser el vigente en ese período y no uno posterior porque eso vendría a ser absurdo ya que la empresa no puede conocer el futuro"4.

En el caso de elecciones a miembros de comité de empresa, el art. 74. ET prescribe, que "constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores". De este modo, se establece legalmente la obligación de la mesa de solicitar del empresario el censo laboral, en contraposición, no obstante, con lo dispuesto en el art. 6. RES que, con carácter general y sin distingos entre elecciones a comités de empresa y delegados de personal, contempla la obligación del empresario de remitir a la mesa electoral el censo laboral en el mismo término que la comunicación del propósito de celebrar elecciones. Esta contradicción ha sido resuelta por la doctrina arbitral a favor, naturalmente, del tenor legal, en virtud del "principio de jerarquía normativa, garantizado constitucionalmente ex art. 9. CE, que da prioridad a la dicción legal frente a la reglamentaria"5.

La relevancia que adquiere el censo electoral está fuera de toda duda, hasta tal punto que han sido consideradas nulas las elecciones celebradas sobre la base de un censo erróneo, en el que fueron excluidos quienes debieron formar parte del mismo y, por consiguiente, privados del ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo6. De este modo, se ha interpretado que procederá la nulidad "tanto cuando se incluye en el censo a quien no debía estarlo, como igualmente" cuando se excluye del mismo a quien debía figurar en él7.

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Hay que subrayar, asimismo, la importancia del censo laboral aportado por la empresa que, no obstante estar desprovisto de carácter vinculante para la mesa electoral8, se ha considerado desde posiciones concretas que cuando es incompleto puede llegar a constituir un "vicio grave sobre el proceso electoral, si con ello se pudo lesionar el derecho de electores, elegibles o de ambos, quedando, en su caso, afectadas las garantías y el resultado del proceso"9; también se ha estimado que su errónea conformación podría en determinadas circunstancias provocar la nulidad del proceso electoral cuando del mismo pudiera derivarse "la elección de un órgano de representación distinto, lo que está en función del número de trabajadores de la plantilla de la empresa"10. Y es que no debe olvidarse que el art. 6.4 RES prescribe que la empresa deberá facilitar en el listado del censo laboral la relación de los "trabajadores contratados por término de hasta un año, haciendo constar la duración del contrato pactado y el número de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección". Datos éstos que devienen imprescindibles para determinar si la elección es a delegados de personal o a miembros del comité de empresa, así como para concretar el número de representantes a elegir. Debe repararse, con todo, en que estas funciones corresponden a la mesa electoral y no al empresario; de ahí que "la Mesa y los interesados en el proceso electoral" estén "legitimados para constatar, por los medios pertinentes", si el censo facilitado por el empresario "se corresponde realmente con la plantilla y, en caso de discrepancia, [...] ejercitar las acciones oportunas para su ampliación o depuración"11.

Por último, y tratándose de elecciones en empresas o centros de trabajo con cincuenta o más trabajadores, esto es, de elecciones a comité de empresa, el art. 6. RES contempla los datos que deberá incorporar el censo laboral; datos que servirán, unos, para identificar al trabajador; y, otros, para facilitar su distribución por colegios electorales.

2. Determinación de los electores y elegibles

El art. 69. ET configura como electores a los trabajadores del centro de trabajo con 16 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos,

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un mes. Puede advertirse cómo la edad mínima para ejercer el derecho de sufragio activo es coincidente con la que, como regla general, prevé el art. 7 ET para poder ser trabajador por cuenta ajena, de forma tal que, en principio, todos los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo tendrán la edad requerida para ser electores, salvo en aquellas actividades en las que el legislador permite que la prestación laboral sea desarrollada también por menores. Por otra parte, y tratándose de la antigüedad, determinadas decisiones arbitrales han considerado que la participación en el proceso de trabajadores cuya prestación de servicios en la empresa no se haya iniciado con la antelación mínima legalmente establecida -un mes- constituye un vicio que por sí solo no determina la nulidad del proceso electoral, siendo necesario para su invalidación que tal defecto dé lugar a una variación en los resultados electorales12.

El momento preciso en que se han de reunir uno y otro requisito -edad y antigüedad- es, como prescribe el art. 6. RES, el de la votación, con independencia, en consecuencia, de la edad o antigüedad detentadas en el instante de la promoción de elecciones o de la constitución de la Mesa electoral13.

Permite así la previsión reglamentaria expandir al máximo el derecho de sufragio activo; y aun cuando en determinadas ocasiones puedan diferir los trabajadores que, en atención al censo electoral, ostentan la condición de electores con los que en el momento de la votación cumplan, en verdad, tales exigencias, el problema quedará solventado mediante la debida acreditación en el instante de la votación de tal circunstancia ante la Mesa electoral14.

En relación con los elegibles, el mismo art. 69.1 ET determina que tendrán tal condición los trabajadores del centro de trabajo con 1 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, 6 meses, salvo que, en razón a la movilidad del personal, se pacte en convenio colectivo una antigüedad menor que, como mínimo, será de meses. De conformidad con lo previsto en el art. 6. RES, uno y otro requisito deberán confluir en el trabajador en el momento de la presentación de candidaturas, de suerte que toda persona que haya sido incorporada en el censo electoral y que en aquel momento acre-dite la concurrencia de tales exigencias podrá ser candidata. A este respecto determinadas soluciones arbitrales han optado con buen criterio por una interpretación lógica del art. 6. RES, estimándose "la totalidad del período de presentación de candidaturas como lapso temporal dentro del cual se cumpla la antigüedad" y no considerar como relevante la fecha de presentación de la candidatura15. Ahora bien, la incorporación en la lista electoral de un trabajador que no reúna el mentado requisito de la antigüedad para

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ser elegible no es un defecto subsanable, ni siquiera hasta la proclamación definitiva de la candidatura; caso contrario "se estaría alargando el [criterio] referente al de presentación de candidaturas, a favor del sindicato que a sabiendas de que su lista de candidatos contiene vicios, la venga a presentar con cualquier nombre de supuesto candidato, a fin de completarla"16.

La única exigencia para tener derecho a sufragio activo y pasivo es -amén de la edad y antigüedad- que el empleado tenga vigente su contrato de trabajo en la fecha de la votación17. Es...

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