Celebración del matrimonio

AutorRoldán Jimeno Aranguren
Cargo del AutorProfesor Titular de Historia del Derecho de la Universidad Pública de Navarra
Páginas215-239

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1. Celebración del matrimonio “a fuero de tierra”
1.1. ¿Legal conugio o matrimonio clandestino?

La Ley de matrimonio civil de 1870 dio paso a una discusión doctrinal sobre si los “matrimonios clandestinos” de la Edad Media y época pretridentina constituían un matrimonio civil o un matrimonio canónico. Algunos civilistas924y canonistas925concluyeron que esos matrimonios no constituyeron una forma de matrimonio civil, pues eran admitidos por la Iglesia y surtían plenos efectos canónicos, ya que el Derecho canónico no exigió hasta el Concilio de Trento una forma jurídica definida para la celebración del matrimonio.

En efecto, la legislación canónica y la doctrina medievales no restaban validez jurídica a los matrimonios que no se hubieran celebrado bajo la observancia de unas determinadas formalidades públicas. El mismo Graciano dejó escrito en su Decretum:

“Una cosa es el matrimonio legal y no rato, otra el rato y no legal, otra el legal y rato. Matrimonios legales son los contraídos conforme a las disposiciones legales o Derecho consuetudinario de la tierra… Matrimonios ratos son aquellos en los que la unión, una vez iniciada entre los contrayentes, ya no puede romperse. De estos algunos son legales como cuando la esposa es entregada por los parientes, dotada por el esposo y bendecida por el sacerdote; estos se llaman matrimonios legales y ratos. Pero aquellos matrimonios en los que, desechadas todas las solemnidades, por el solo amor, los cónyuges se unen entre sí, parece que solo son ratos, aunque no legales”926.

La formalización del contrato matrimonial canónico, con la presencia en la celebración de un ministro sagrado y de dos testigos comunes, no se exigió hasta el

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Tametsi tridentino. Hasta entonces la Iglesia –como acabamos de indicar– admitió la validez de las dos formas de celebración, la pública o realizada in facie Eclesiae, y la que denominó clandestina, consistente en el matrimonio contraído sin ninguna solemnidad y sin la bendición nupcial eclesiástica, pero que contaba con el inter-cambio del consentimiento válido entre los esposos hábiles, expresado por palabras de presente.

El hecho de que la Iglesia otorgara validez jurídica al matrimonio clandestino no supuso un conformismo hacia esa forma, pues, como venimos viendo, procuró desde la tardoantigüedad establecer unas formalidades rituales que dotasen de publicidad al matrimonio, si bien, inicialmente, sin una intencionalidad jurídica, algo que no se concretó para la generalidad de la Iglesia hasta el Cuarto Concilio lateranense (1215), y que no se elevó a categoría de requisito hasta Trento. Así pues, en la Edad Media europea y navarra en particular, coexistieron dos tipos de matrimonio, el eclesiástico y el secular, ambos de plena validez jurídica, aunque la fuerza de la Iglesia acabó imponiendo el concepto de la clandestinidad para el segundo927.

La legislación del reino permitió la coexistencia del matrimonio a fuero de tierra o leal coniugio y el desarrollado a fuero de Iglesia, desde la tantas veces referida medida adoptada por Sancho el Sabio. Aunque la Iglesia calificase las celebraciones del leal conugio con los calificativos “clandestino” o “secreto”, por ser contraídas sin testigos ni atenerse a la forma eclesiástica, fueron, para el reino, legalmente válidas, y la legislación secular no comenzó a cuestionarlo hasta el Fuero de Viguera, que estableció, en la rúbrica De fijo de fornicio, que “omne que fuere de fornicacion, de padre soltero e de casada, o de dos casados que no sean de vna bendicion, non debe heredar, mas heredaran los parientes mas cercanos de los padres”928. El leal conugio, contraído conforme los usos de la tierra, mantuvo su plena validez jurídica en Navarra hasta 1556, cuando, como ya se ha dicho, fruto de la influencia de la doctrina y legislación canónicas, las Cortes asumieron el impedimento canónico de la clandestinidad y prohibieron esos enlaces, permitiendo únicamente los que se atenían a la forma eclesiástica.

Una nutrida muestra de procesos judiciales refleja una práctica que debió de estar muy extendida hasta las primeras décadas del siglo XVI929. El proceso por bigamia de 1536 –ya analizado– puede considerarse el más ilustrativo de todos: el acusado contrajo un primer matrimonio a través de esponsales sin presencia de clérigos –lo que la Iglesia consideraría un matrimonio “clandestino”– y posterior-

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mente un segundo matrimonio canónico. El tribunal diocesano reconoció la validez jurídica del primer enlace930.

La celebración formal del leal conugio perduró hasta los años sesenta del siglo XVI en los territorios guipuzcoanos de la diócesis pamplonesa, pues, por no pertenecer al reino de Navarra, no quedaban afectados por la Ley de Cortes de 1556931. Es posible que la última celebración documentada, la de Azpeitia de 1560, no hubiera sido la última en Gipuzkoa, pero, como observó José María Jimeno Jurío, la tolerancia y permisividad hasta entonces mostradas por la Iglesia habían terminado932.

1.2. Cuándo tenía lugar

Los procesos judiciales que hemos estudiado en relación a los esponsales, muestran una variada casuística sobre el momento en el que tenía lugar la celebración del matrimonio civil.

La fecha era establecida atendiendo a los períodos de trabajo y descanso en las labores del campo, de ahí que buena parte de las bodas se celebrasen en invierno (febrero, especialmente), siendo los meses que iban de julio a diciembre los que menor número de enlaces tenían, debido a las labores de siega, trilla y vendimia933.

1.3. Ante quién tenía lugar

El leal conugio podía tener lugar ante cualquier testigo. Por lo general –al menos de lo que se deduce de los procesos judiciales de las seis primeras décadas del siglo XVI–, la pareja que deseaba unirse de forma estable, con o sin el consentimiento de los padres, buscaba una persona que presidiera el acto y, al menos, dos testigos para certificar la unión jurada934.

Existían matrimonios celebrados sin testigos, lo que, existiendo problemas, era terreno abonado para que el caso acabase en sede judicial. El mancebo Juan de Alda y Juana de Orduña estaban espigando una pieza en Mendaza cuando él le pidió matrimonio, a lo que esta accedió. A pesar de no haber testigos, se dieron las manos y Juan le dijo: “Yo os doy mi fee que yo seré vuestro marido”, respondiendo Juana: “Yo seré vuestra muger” (1549)935.

También cabía celebrar el matrimonio ante notario. Una Decretal del papa Alejandro III, incluida en el Corpus Iuris Canonici936, reconoció en 1170 la posibilidad

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de que el matrimonio se celebrase ante notario. Se trató de una práctica que se extendió por la Europa de las ciudades a partir de ese mismo siglo XII937. En Navarra, el Fuero General, a diferencia del derecho territorial castellano938, no determinó nada en relación al casamiento ante notario. Tampoco conservamos en el reino pirenaico formularios notariales en los que podría observarse si existió o no recepción de modelos de sponsalia extraídos del arte de notariar italianos, tal y como se atestigua en diversos formularios de los territorios hispánicos. El matrimonio ante notario estaba relativamente extendido en los núcleos urbanos de las Coronas de Castilla939y de

Aragón940en el siglo XV. Es muy probable que también lo estuviera en Navarra, a pesar de que carezcamos de documentación notarial de esta tipología. Conocemos, sin embargo, el testimonio ya aludido del proceso que enfrentó en 1538 a María de Azcona y Juan de Elcarte, de Allo. Después de los esponsales, formalizaron el contrato matrimonial ante un notario, ante el que Juan prometió “tomar a María por mi muger” y ser “su marido”; María respondió prometiéndole “ser muger del dicho Johan de Elcart, a de tomar por mi marido”941.

1.4. Lugar de celebración

No existía un lugar determinado. La pareja contrayente y los esposos se reunían en un punto convenido, que podía ser una casa, una ermita –sin la intención en este caso de revestir el enlace de un carácter canónico–, el campo942… Remitimos sobre estas localizaciones a lo expuesto al abordar los esponsales.

La ceremonia era sencilla y la localización no siempre perseguía un entorno bucólico, ni siquiera cuando era al aire libre, como sucedió en Uitzi (Larraun), cuando Juana de Uitzi salió con una amiga al campo, donde esperaba Martín de Arano bajo la custodia de los cerdos (in custodia porcorum), acompañado por varios testigos943. Martín de Azterain, natural de Adiós, también se unió con Juana de Uterga en el campo944.

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1.5. La forma de celebración

Los prometidos se tomaban las manos y se daban “las fes” o juramento de fidelidad mutua, pronunciando cada uno, sucesivamente, la fórmula contractual, en modo alguno rígida, sino expresando libremente el juramento de entrega y fidelidad. En el caso antedicho de Martín de Azteráin y Juana de Uterga, él le pidió la mano, ella aceptó, y tomándose las manos él pronunció las siguientes palabras:

Nic Martin y Joanna arçenaut neure alaroçaçat, et hic arnaçan yre sposoçat, eta prometaçen dinat ez verçe emazteric euiteco y vaycen vici nayçen artean, eta goardaçeco lealtadea, ala fedee, ala fedee, ala fedee (‘Yo Martín te tomo a ti Juana por esposa mía, y recíbeme por esposo tuyo, y te prometo no tomar otra esposa sino a ti mientras viva y guardarte lealtad. A la fe, a la fe...

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