La celebración del contrato

AutorPaula Castaños Castro
Páginas59-71

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I La forma en el contrato de hospedaje
a) Planteamiento de la cuestión

Como es sabido, la libertad de forma es la regla general que impera en nuestro Derecho contractual. Nuestro Código Civil así lo confirma. De este modo, el art. 1278 C.c., que constituye, junto a los arts. 1279 y 1280 C.c., el núcleo legislativo básico que disciplina la forma de los contratos en nuestro Código Civil112, dispone que «los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».

Sin embargo, en el ámbito del Derecho del consumo, cada vez con mayor frecuencia, las leyes imponen a las partes el deber de documentar el contrato, de dotarlo de un determinado contenido, pese a no significar esto que estemos en presencia de contratos formales113. A esta exigencia de documentar el con-

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trato y a su tratamiento en el contrato de hospedaje dedicaremos los epígrafes siguientes.

b) Fundamento del deber de documentar el contrato

Antes de profundizar en otras cuestiones, creemos conveniente analizar el fundamento del deber de documentar el contrato. A tal fin, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿cuál es la razón que lleva al legislador a implantar esta exigencia en contratos celebrados con consumidores114Según la doctrina mayoritaria, la finalidad responde a un único propósito: tutelar al consumidor115, protegerlo de los posibles abusos que el empresario pueda cometer116. El principal fundamento de tal exigencia se encuentra en la necesidad de pro-

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porcionar al consumidor una información adecuada117. De este modo, el deber de documentar el contrato se convierte en el mecanismo idóneo que le permite al consumidor estar convenientemente informado durante toda la ejecución del contrato118. La forma se concibe como el instrumento que garantiza la efectividad del derecho subjetivo del consumidor a ser informado de las condiciones contractuales, así como de los derechos que le asisten119.

No obstante, es preciso no confundir la función informativa de la forma contractual con la labor informativa que cumplen las obligaciones precontractuales de información. Se trata de cosas distintas: la finalidad perseguida por la información previa a la celebración del contrato radica principalmente en formar la voluntad contractual del consumidor, permitiéndole hacerse una idea exacta de aquello sobre lo que va a contratar, de modo que pueda comparar y valorar correctamente las distintas ofertas. Por su parte, «la obligación de documentar el contrato y dotarle de un cierto contenido informativo está dirigida a permitirle un exacto conocimiento de sus derechos y obligaciones, lo que a su vez le permitirá impedir que el profesional pueda modificar arbitrariamente los términos del contenido contractual, previniendo, en definitiva, el posible abuso de la posición contractual de los operadores profesionales. Además, en aquellos supuestos en los que se otorga al consumidor un derecho de desistimiento (…), la documentación del contrato facilita el ejercicio de este derecho»120.

Es decir, pese a que la finalidad de la forma escrita es para la doctrina mayoritaria fundamentalmente informativa, dicha información no va dirigida, como sí ocurre en el caso de las obligaciones precontractuales de información, a garantizar que no existan vicios del consentimiento, o lo que es lo mismo, a proteger su integridad. Por el contrario, la exigencia de forma escrita constituye

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el mecanismo técnico que se utiliza para informar al consumidor del conjunto de derechos y obligaciones que dimanan del contrato suscrito121.

En segundo lugar, señala la doctrina la función probatoria de la forma escrita. De este modo, el siguiente fundamento se halla en la necesidad de certificar la existencia del contrato y su contenido. Se impone el deber de documentar el contrato para facilitar la prueba de la existencia del mismo122. En este sentido, se ha afirmado por parte de la doctrina que la forma escrita servirá sobre todo a efectos de prueba, «para acreditar la conclusión del contrato y su contenido (…); el contrato escrito también puede ser determinante a la hora de probar los acuerdos especiales a que ambas partes hayan podido llegar, separándose del contenido del folleto que sirvió de base para contratar»123.

Por último, aunque hayamos comenzado diciendo que la finalidad del deber de documentar el contrato tiene como principal objetivo tutelar al consumidor de los posibles abusos del empresario, no hay duda de que también este último se beneficia de las exigencias formales impuestas por la ley. En este sentido, un ejemplo con respecto al derecho de desistimiento puede resultar clarificador. Imaginemos un consumidor que celebra un contrato de hospedaje y pretende de-

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sistir del contrato horas antes de que éste comience efectivamente a ejecutarse. Si el contrato consta de forma escrita, el empresario tendrá la prueba irrefutable para demostrar que aquel consumidor debe abonar en este caso el precio íntegro del hospedaje, o al menos la primera noche de su estancia, según los casos. Por el contrario, si el contrato no consta por escrito, resultará más complicado para el empresario probar que el momento en el que dicho consumidor desea ejercitar su derecho de desistimiento implica el pago del precio. Con ello, lo que se pretende transmitir es que la forma escrita exigida por la ley sirve para proteger no solamente al consumidor, sino también al empresario.

Una vez desarrollado el fundamento de las exigencias formales en los contratos celebrados con consumidores, nos asalta la siguiente cuestión: ¿qué ocurre en aquellos casos en los que se cumple con el deber de documentar el contrato, pero no se entrega al consumidor copia del documento, o no se incluye en él toda la información obligatoria en el contrato? Es decir, la finalidad esencial de la exigencia formal, que consiste básicamente en tutelar al consumidor, ¿se cumple únicamente con la redacción del contrato por escrito? Evidentemente, no. De este modo, para que sea posible proporcionarle una información adecuada acerca de sus derechos y obligaciones, así como facilitarle la prueba de la existencia del contrato, es necesario asimismo que se entregue al consumidor un ejemplar del documento contractual, y que en éste conste toda la información necesaria de forma clara, suficiente y veraz.

Por tanto, la tutela se alcanza con el cumplimiento simultáneo de tres requisitos: forma escrita bien en papel bien en otro soporte duradero124, entrega de copia del contrato al consumidor e inclusión de toda la información preceptiva en el documento contractual.

En la práctica, esto nos lleva a un resultado jurídico lógico: las consecuencias que se aplicarán en caso de incumplimiento de la forma escrita, deberán ser idénticas a las que se apliquen en caso de no entregar copia del contrato al

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consumidor, o en el supuesto de que en dicha copia no conste toda la información obligatoria que la ley exige125.

c) Normas que resultan de aplicación al contrato de hospedaje y que establecen el deber de documentar el contrato

- Cuando el hospedaje se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia, resulta de aplicación el artículo 98 RD 1/2007, solamente aplicable a los huéspedes que sean consumidores conforme al artículo 3 TR, pero cuyo contenido puede ser extrapolado, por aplicación del art. 1258 C.c., a aquellos otros huéspedes que no pueden ser calificados como consumidores en el sentido del mencionado precepto, por actuar en su ámbito profesional o empresarial. Según el apartado séptimo del art. 98 «el empresario deberá facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá: a) toda la información que figura en el artículo 97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia; b) cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 103.m)».

- Cuando el hospedaje se celebra a través de un medio de contratación electrónico, resulta de aplicación el art. 28.1 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, el cual, sin ser incompatible con el precepto señalado con anterioridad, establece lo siguiente: «el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios: a) el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de

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la aceptación; b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario»126.

Con todo, y por aplicación de los mencionados preceptos, así como también por lo dispuesto en el art. 21. b) de la Ley del Turismo de Andalucía, en el que se...

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