Tributos cedidos. Conflicto de competencia con la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en relación a tributos cedidos

Páginas467-480

    Contestación a la demanda elaborada el 15 de septiembre de 2001 por don Ricardo Huesca Boadilla, Abogado del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional.

Page 467

Hechos

Se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por el interesado en sus diversos escritos y en la demanda, salvo que coincidan con aquéllos.

Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso administrativo impugna resolución de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, de 2 de febrero de 2001, por la que se inadmite el conflicto planteado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en reclamación de competencia sobre rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grava las adquisiciones hereditarias derivadas del fallecimiento de don...

Salvando los indudables defectos de la súplica de la demanda de la recurrente, en la que, en primer término, se solicita la nulidad de la resolución declarando la competencia de la Comunidad Autónoma para la exacción del Impuesto y, en segundo lugar, la inaplicación por ilegal del artículo 9.4 del Reglamento de la Junta Arbitral, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, y siguiendo un orden más lógi- Page 468co, que concuerda, además, con el tenor de la resolución impugnada que, sin entrar en el tema de fondo, inadmite el conflicto por la extemporaneidad en la formulación del requerimiento previo, dos son las cuestiones básicas suscitadas a las que vamos a intentar dar respuesta en este escrito:

a) La supuesta extemporaneidad en la reclamación de la competencia por parte de la Administración Tributaria regional que, a su vez, con carácter previo, suscita la ilegalidad del artículo 9.4 del Reglamento antes citado, y a lo que, como es obvio, para justificar plenamente su posterior aplicación, nos referiremos, en primer término.

b) La determinación de la competencia para la exacción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la herencia de don..., cuestión, sobre la que, a pesar de no haber mediado pronunciamiento alguno por parte de la Junta Arbitral citada, que se limitó a inadmitir el conflicto suscitado, pretende la recurrente un pronunciamiento expreso de esa Sala que, una vez resuelto en sentido favorable para sus intereses el tema de la extemporaneidad, le dé la razón.

A las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue:

1.1. La primera cuestión suscitada, base del pronunciamiento de inadmisibilidad del conflicto por parte de la Junta Arbitral, es la extemporaneidad del requerimiento de incompetencia formulado por el Director Coordinador de los Servicios Provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el expediente del Impuesto sobre Sucesiones núm. S-1338/1998 correspondiente a la herencia de don..., conforme a lo previsto en el artículo 9.4 del Reglamento de la Junta al que antes hemos hecho referencia.

Aunque la actora, dedica la primera parte de la fundamentación jurídica de la demanda a demostrar, con variados razonamientos que, el requerimiento en cuestión se formuló en plazo sobre la base de una determinada interpretación de ese precepto y de las actuaciones realizadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para, en segundo lugar, cuestionar la legalidad del artículo citado por vulneración de la reserva de ley orgánica y del principio de jerarquía normativa, como antes dijimos, vamos a defender, en primer término, la plena legalidad de ese precepto, para, a continuación, rebatir la interpretación que hace del mismo la contraparte y el alcance de las actuaciones realizadas que han determinado la declaración de extemporaneidad del requerimiento formulado.

La actora, como decimos, entiende que la regulación contenida en el Reglamento aprobado por RD 2451/1998, de 13 de noviembre, sobre el procedimiento a seguir ante la Junta Arbitral, vulnera la reserva de ley orgánica, siendo por ello claramente ilegal.

Pues bien, nada más lejos de la realidad. En efecto, una cosa es que, en efecto, de acuerdo con el artículo 157.3 de la Constitución, deba regularse Page 469mediante ley orgánica, «el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieren surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado», y que, en cumplimiento de esa previsión constitucional, se dictase, primero la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley 8/1980, de 22 de octubre, y que, posteriormente, advertida la omisión al respecto, por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, se añadiese un Capítulo IV a la misma, integrado por los artículos 23 y 24, dedicado a la Resolución de Conflictos, donde se crea ya la Junta Arbitral, estableciéndose una regulación general de la misma, y otra, muy distinta, que, todos los aspectos procedimentales de actuación de la citada Junta, entre las que se incluiría, por supuesto, la regulación de un requerimiento previo interadministrativo antes del planteamiento del conflicto, deban regularse por ley orgánica.

En este sentido, es preciso significar, en primer término, que, el artículo 157.3 de la Constitución, citado, no menciona en absoluto el «procedimiento» entre los aspectos que deben regularse por esa ley orgánica, hablando únicamente de las «normas», lo que permite una colaboración reglamentaria en el desarrollo de los aspectos rituarios o formales, según ha reconocido reiterada jurisprudencia constitucional, con lo que se diferencia, claramente, de otros preceptos constitucionales como el artículo 165 relativo al Tribunal Constitucional, en el que, el constituyente se cuidó de señalar que, «una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones», lo que propició la aprobación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en la que se regula, por supuesto, con todo detalle el procedimiento a seguir ante el mismo.

Sobre esa base, tanto el artículo 23.3 de la Ley Orgánica 8/1980, en la redacción de esa Ley Orgánica 3/1996, citada, como la disposición adicional

  1. a de esa Ley, remiten a un reglamento a aprobar por el Gobierno, la regulación del régimen de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral, inspirándose en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. Fruto de esa autorización es el Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, donde, con plena y absoluta legitimidad, se regula este procedimiento que incluye la necesidad de un requerimiento previo de incompetencia de la Administración tributaria que se considere competente a la que estime incompetente en un determinado plazo.

El hecho de que el artículo 23 de la Ley Orgánica, en su apartado 2, al referirse a las Administraciones legitimadas para promover el conflicto ante la Junta no haga mención alguna a un plazo para la formulación del mismo, no es obstáculo alguno, para que, por elementales razones de seguridad jurídica, y con independencia de la interrupción de la prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda de los interesados tras suscitarse el conflicto (art. 23.4), el Reglamento, en cumplimiento del Page 470mandato de la ley, al regular el procedimiento de la Junta, fije, para evitar que quede abierta sine die la posibilidad de plantear el conflicto, unos plazos concretos, tanto, para la formulación del requerimiento, mecanismo preventivo que puede evitar el plantemiento del conflicto (art. 9.4), como para la promoción del mismo cuando no se atienda expresa o tácitamente el requerimiento en cuestión (art. 9.5). No pueden mezclarse, por ello, como erróneamente pretende la contraparte, esos plazos breves de caducidad para la formulación del requerimiento y la promoción del conflicto, con los plazos de prescripción de la deuda tributaria cerca del sujeto pasivo del Impuesto que nada tienen que ver con los plazos para la formulación de un posible conflicto competencial entre Administraciones Tributarias sin perjuicio del lógico efecto interruptivo de la prescripción cerca de los interesados, al que se refiere el artículo 23.4, citado.

Sobre esa base carece de sentido también, con los mayores respetos, la supuesta infracción por ese artículo 9.4 del principio de jerarquía normativa, al establecer el artículo 10.d) de la LGT la regulación por ley de los plazos de prescripción o caducidad y su modificación, pues, como es obvio, esa reserva de ley se refiere a las obligaciones tributarias de los contribuyentes y a la posterior liquidación por la Administración de los tributos y no a la regulación de los plazos de un procedimiento para resolver conflictos competenciales entre Administraciones Tributarias.

En consecuencia, es claro que ningún reproche de nulidad de pleno derecho por vulneración de los principios de reserva de ley orgánica y jerarquía normativa puede hacerse al artículo 9.4 del Reglamento citado, por lo que pasamos ya a determinar la interpretación del mismo y el alcance exacto de las actuaciones realizadas por la recurrente que dieron lugar a la declaración de inadmisibilidad del conflicto.

El precepto en cuestión establece, de forma imperativa, que antes del planteamiento del conflicto, será necesario que la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente reclamando su competencia y que esta última se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR