El suelo para sistemas generales no se cede gratuitamente jamas... Hasta la aparicion de la ley 6/98 (y III)

AutorJose Luis Gonzalez-Berenguer Urrutia
CargoVocal permanente de la Comisión General de Codificación - Ex-Director del C.E.U.R.B.

Estos suelos han sido siempre adquiridos por la Administración por métodos que daban al propietario afectado un suelo o un justiprecio a cambio, nunca gratuitamente. Entre los innumerables errores de la Ley 6/98 se encuentra una nueva regulación de este punto.

Como es sabido, los modos de adquisición de estos suelos en las Leyes de 1978 y 1992 son (o eran, porque ya no sabemos si están vigentes o no, vaya usted a saber lo que después de la célebre sentencia está vigente en España en materia de urbanismo). Bueno, pues decía que los modos de adquirir estos suelos eran tres (cito los artículos de la Ley de 1992 porque era la más elaborada):

  1. Los suelos que están en el primer caso (es decir, adquiribles por expropiación). Se refieren a ellos los artículos: 32.1, 32.3, 58, 202.1, 202.5, 206.1 b) y c).

  2. Atribución a los propietarios de suelos destinados a s.g. del aprovechamiento sobrante en espacios hiperdotados (ocupación directa) cuyo aprovechamiento pertenece a la Administración según los artículos 84 de la Ley 76, o 151 y 187 Ley 92). Se refieren a este caso los artículos: 151.2, 187 c), 203.2.

    (Recordemos que en el Derecho español hay dos supuestos de cesión gratuita sin compensación: el porcentaje del aprovechamiento; y el suelo a que aluden, por un lado el artículo 86 de la L.S. 7, y por otro lado los arts. 151 y 187 de la Ley de 1992. Son suelos situados en espacios cuyo aprovechamiento es mayor que el aprovechamiento atribuido al conjunto más amplio en el que aquellos espacios están incluidos -conjuntos hiperaprovechados- y que son: sectores respecto al s.u.p. en la Ley de 1976, y U. de E. respecto al suelo restante en la Ley 1992). Para los tres casos ambas leyes dicen que el equivalente a los metros cuadrados en los que se asientan la diferencia de aprovechamientos (el suelo "mejorado"), es de la Administración que lo puede utilizar para compensar a los propietarios de suelos con infra aprovechamiento (por ejemplo para compensar a los propietarios de suelo afectado por s.g.).

    Fuera de estos casos las cesiones en Derecho Urbanístico español son compensadas y no son gratuitas. Los restantes casos son las dotaciones (si hay U. de E.) y los s.g. (independientemente de que haya o no U. de E.); en estos dos casos las cesiones son siempre compensadas, jamás gratuitas. En el caso de s.g. son compensadas por los métodos de la expropiación, la ocupación directa o la utilización de la unidad contigua. En las U. de E. son compensadas porque al calcular su aprovechamiento se tiene en cuenta el suelo no lucrativo, según dice el art. 47 R.P., la unánime jurisprudencia y el buen hacer administrativo (no tendría sentido cifrar una edificabilidad sobre parcela neta, nadie lo calcula así).

    La diferencia (si es que la hay, muchos defienden que no) entre dotaciones sitas en U. de E., y s.g. está precisamente en este punto concreto...

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