Cautelas y excesos en el tratamiento del factor religioso en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorJosé Ignacio Solar Cayón
CargoUniversidad de Cantabria
Páginas117-161

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1. La protección de la libertad de conciencia y religiosa en el CEDH

La libertad de conciencia y religiosa viene reconocida en el artículo 9 del CEDH. Mientras que el primer párrafo establece el ámbito de protección del derecho, el segundo se refiere a sus posibles limitaciones:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

  2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

No obstante, esta libertad debe ser complementada con la prohibición de discriminación por razones de religión contenida en el artículo 14 y con el derecho que, en virtud del artículo 2 del Protocolo Adicional al Convenio, asiste a los padres de asegurar para sus hijos una educación y una enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas, en la medida en que tales disposiciones garantizan dos dimensiones o proyecciones esenciales para el pleno ejercicio de aquella libertad.

1.1. La renuencia del TEDH a utilizar el artículo 9

Como se irá mostrando a lo largo de este trabajo, una de las notas principales que a mi juicio caracterizan la jurisprudencia del TEDH en esta materia es su actitud cautelosa frente al componente religioso. Y esta actitud se

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deja traslucir, de entrada, en su renuencia a utilizar el artículo 9 y su proclividad a elegir, si es posible, otras vías alternativas y menos "problemáticas" para la resolución de los conflictos. De hecho, habrá que esperar hasta 1993 para encontrar un asunto, Kokkinakis c. Grecia, en el que se pronuncie sobre la vulneración del artículo 9.

Especialmente significativa es su resolución en Darby c. Suecia (1990). El demandante, un médico finlandés que trabajaba en Suecia, impugnaba la obligación de satisfacer íntegramente el impuesto eclesiástico que la legislación sueca exigía para el mantenimiento de la Iglesia luterana oficial. Esta legislación preveía la reducción de la cuantía del impuesto para los no pertenecientes a la Iglesia nacional, que sólo debían pagar un 30% destinado a cubrir los gastos ocasionados a las parroquias por la realización de algunas funciones administrativas. Pero esa reducción sólo era aplicable a los residentes en territorio sueco, razón por la cual el señor Darby -residente en el archipiélago finlandés de Aland- no había podido beneficiarse de la misma. Parece claro, por tanto, que la cuestión litigiosa incidía de manera directa en el ámbito de protección de la libertad religiosa, y en esa dirección se encaminaban las alegaciones fundamentales del demandante. Se presentaba, pues, una buena oportunidad para aplicar el artículo 9 del Convenio, sólo o en relación con el artículo 14. Y así lo entendió la propia Comisión, que en su informe señalaba la existencia de una vulneración tanto del artículo 9 -ya que el demandante era obligado a financiar las actividades de una Iglesia a la que no pertenecía- como del artículo 14 en relación con el 9 -porque la distinción entre residentes y no residentes no constituía un fundamento suficientemente razonable para justificar la diferencia de trato legal respecto a la reducción del impuesto eclesiástico-. Sin embargo, el Tribunal, reticente a abordar el asunto desde una perspectiva que le hubiera abocado a enfrentarse al espinoso problema de la compatibilidad de los privilegios de algunas Iglesias de Estado con el Convenio, eludió cualquier análisis a la luz de las exigencias del artículo 9. En su lugar, prefirió examinar la cuestión bajo el prisma del artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1, que se refiere a la protección de la propiedad. De este modo, aunque amparó las pretensiones del demandante, el Tribunal ni siquiera llegó a mencionar la dimensión religiosa del problema, que -se mire por donde se mire- parece esencial en el caso.

Aunque es cierto que en los últimos años esta tendencia parece haberse atenuado, sobre todo porque el TEDH se ha visto obligado cada vez con ma-

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yor frecuencia a pronunciarse sobre el contenido sustantivo de la libertad de conciencia y religiosa, persiste sin embargo como una estrategia a la que el TEDH todavía recurre en algunas ocasiones cuando puede utilizar una vía alternativa de tratamiento del conflicto. Así puede apreciarse por ejemplo en Tsirlis y Kouloumpas c. Grecia (1997). Aquí los demandantes eran dos ministros religiosos pertenecientes a los Testigos de Jehová que habían sido condenados a prisión por incumplir una orden de reclutamiento militar. Hay que señalar que la legislación griega permite la objeción de conciencia de los ministros de "religiones conocidas" -estatus que había sido reconocido a los Testigos- y que los demandantes habían solicitado la pertinente exención del servicio militar antes de decretarse la orden de reclutamiento, pese a lo cual tuvieron que permanecer en prisión más de un año mientras sus solicitudes se hallaban pendientes de resolución por parte de las autoridades administrativas griegas. El asunto planteaba claramente un problema de discriminación en el ejercicio de la libertad de conciencia (artículo 9 en conjunción con el artículo 14), tal como reconocía la Comisión, por cuanto los hechos del caso respondían a una práctica habitual de la administración griega en virtud de la cual, mientras que los ministros de la religión ortodoxa oficial obtenían la exención sin ninguna dificultad, los ministros de otros grupos religiosos, y muy especialmente los Testigos de Jehová, se enfrentaban a dilaciones y obstáculos injustificables que frecuentemente impedían el efectivo ejercicio del derecho. Máxime si consideramos esa práctica en el marco de un contexto general de actuaciones de las autoridades griegas tendentes a obstruir las actividades de este grupo, obstrucción que el propio Tribunal ha puesto de manifiesto en otros casos1. Sin embargo, el TEDH ni si-

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quiera llegó a poner en juego en su argumentación los artículos 9 y 14 al decidir previamente que la condena de los demandantes había constituido una violación del artículo 5, párrafo 1 del Convenio (derecho a la libertad y a la seguridad).

Similar forma de proceder puede encontrarse en Hoffmann c. Austria (1993), donde una testigo de Jehová impugnaba la sentencia del Tribunal Supremo austriaco que le negó la custodia de sus hijos basándose exclusivamente en una serie de consideraciones hipotéticas acerca de los posibles efectos negativos que podrían derivarse para los menores: previsible negativa a futuras transfusiones de sangre, probable marginación social en un medio ambiente en el que los principios de los Testigos no eran compartidos mayoritariamente, etc. La Sra. Hoffmann alegaba que la denegación de la custodia de sus hijos se debía únicamente a sus convicciones religiosas, y así lo entendió de hecho también el TEDH, pero éste no entró a considerar siquiera si la sentencia impugnada vulneraba los derechos de la demandante a su libertad religiosa (artículo 9) o a educar a sus hijos de conformidad con sus convicciones religiosas (artículo 2 del Protocolo nº 1), sino que se limitó a afirmar la vulneración del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) en relación con el 142.

Asimismo, en Murphy c. Irlanda (2003), un caso en el que se impugnaba la prohibición de la emisión radiofónica de un comunicado del Irish Faith Centre que anunciaba la proyección en sus locales de un vídeo sobre la resurrección de Cristo, el TEDH prefirió considerar el asunto como un problema adjetivo de "regulación de los medios de expresión", posibilitando así su tratamiento desde la perspectiva del artículo 10 (libertad de expresión), antes que como un problema sustantivo de "profesión o manifestación de la religión". Y más recientemente, en Ülke c. Turquía (2006), la demanda interpuesta por un pacifista que fue objeto de diversas condenas (sumando en total 701 días de prisión) por sus reiteradas negativas a incorporarse al cuartel donde realizaba el servicio militar y a usar el uniforme fue examinada y resuelta bajo el prisma del artículo 3 (prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes), evitando así el Tribunal la siempre delicada problemática planteada por la objeción de conciencia.

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1.2. La interpretación restrictiva del artículo 9 1
1.2.1. La indeterminación del objeto de protección: creencias y convicciones

El objetivo proclamado por el artículo 9 es la protección de la "religión" y las "convicciones" personales, de manera que la delimitación conceptual de ambas nociones se presenta como un presupuesto fundamental para determinar el dominio o la extensión material de la esfera tutelada. Sin embargo, tanto la Comisión como el TEDH han mostrado escaso interés en la definición de los distintos elementos que conforman el contenido del artículo 9.1.

Particularmente llama la atención la ausencia de cualquier intento de definir -ni siquiera de una manera general o...

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